República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
DEMANDANTE: MILVIA CAROLINA FRONTADO DE GRAU.
DEMANDADO: OSWALDO JOSE GRAU
PRETENSIÓN: DIVORCIO 185 DEL CÓDIGO CIVIL POR DESAMOR,
INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES y DESAFECTO.
FECHA: 22 DE NOVIEMBRE DE 2017.
EXPEDIENTE: N° 17-8893.-
N A R R A T I V A
LA SOLICITUD
En fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), se admitió por el procedimiento de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de divorcio, por las causales de desamor, incompatibilidad de caracteres y desafecto, presentada por MILVIA CAROLINA FRONTADO DE GRAU, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-13.051.618, domiciliada en la urbanización Tres Picos, calle Camino Real, casa S/n, Parroquia Altagracia, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, asistido por la profesional del derecho DARCY JOSEFINA GARCIA AZOCAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 183.465.
Expresa la actora, que contrajo matrimonio con OSWALDO JOSE GRAU, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, casado, con cédula de identidad Nº V-13.220.872, con domicilio en la urbanización Tres Picos, calle Camino Real, casa s/n, Parroquia Altagracia, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil dos, en la Prefectura de la Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre, Estado Sucre; que el último domicilio conyugal estuvo en la casa sin número, calle Camino Real de la urbanización Tres Picos Cumaná, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre.
LA CITACIÓN
El día nueve (09) de octubre del dos mil diecisiete (2017), el Alguacil consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano OSWALDO JOSÉ GRAU.
OPORTUNIDAD LEGAL DE RECONOCER O NEGAR LA PRETENSIÓN DE DIVORCIO POR LAS CAUSALES DE DESAMOR, INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES Y DESAFECTO.
En fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017), en la oportunidad legal de reconocer o negar la pretensión de divorcio, el cónyuge OSWALDO JOSE GRAU, no compareció.
INTERVENCIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
El día nueve (09) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017), el Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
MOTIVA
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DE LA DEMANDANTE
En la solicitud de Divorcio:
La copia certificada del acta N° 031 del Libro de Registro de Matrimonios, llevados por la Prefectura de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, Estado Sucre, se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, como prueba de que, MILVIA CAROLINA FRONTADO DE GRAU y OSWALDO JOSE GRAU, contrajeron matrimonio el veinticinco (25) de marzo del año dos mil dos (2002).-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. Consta en el expediente que MILVIA CAROLINA FRONTADO DE GRAU y OSWALDO JOSE GRAU, contrajeron matrimonio el veinticinco (25) de marzo del año dos mil dos (2002).-
2°. Consta en autos que el último domicilio conyugal estuvo en la urbanización Tres Picos, calle Real, casa s/n, Parroquia Altagracia, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre.
3°. Consta en el expediente que la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
4°. En sentencia de fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete, Exp. 2016-000479, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, decidió: “cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.”
Como consta en autos, que la solicitud de divorcio por por las causales de desamor, incompatibilidad de caracteres y desafecto se enmarca dentro de la mencionada sentencia, considera este Tribunal que es procedente, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo tanto, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en la citada sentencia, declara DISUELTO el matrimonio contraído por MILVIA CAROLINA FRONTADO DE GRAU y OSWALDO JOSE GRAU, en la Prefectura de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, Estado Sucre, en fecha veinticinco (25) de marzo del año dos mil dos (2002).
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre y al Registro Principal del Estado Sucre .-
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Provisorio,
ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY.
La Secretaria Temporal,
GIOVANNA CARVAJAL.
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11,20 a.m) se publicó la Sentencia.
La Secretaria Temporal,
GIOVANNA CARVAJAL.
Sol. N° 17-8893.
AJLI/GC/ef.-
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