República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTES: OSWALDO JOSE CABELLO CHOPITE y LOURDES
COROMOTO ALFONZO GONZALEZ .
PRETENSIÓN: DIVORCIO 185-A.
FECHA: 22 DE NOVIEMBRE DE 2017.
EXPEDIENTE: N° 17-8857.-
N A R R A T I V A
LA SOLICITUD
En fecha tres (03) de agosto de dos mil diecisiete (2017), se admitió solicitud de divorcio, por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos OSWALDO JOSE CABELLO CHOPITE y LOURDES COROMOTO ALFONZO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, casados entre sí, con cédulas de identidad Nos. V-12.657.420 y V-9.271.862, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, asistidos por la profesional del derecho GEORFRELY JOSE MARQUEZ MARVAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.380.-
Expresan los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha veinte (20) de junio del año mil novecientos noventa y siete (1997), en la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre, Estado Sucre; que su último domicilio conyugal estuvo en la calle Zea, Nº 80, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre; y que se separaron el día trece (13) de febrero del año dos mil nueve (2009), por lo que para solicitar el divorcio, alegan la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista por el artículo 185-A del Código Civil.
Dicen los peticionarios que procrearon dos hijas, de nombres: DANIELA JOSE CABELLO ALFONZO y EMELY GISSELL CABELLO ALFONZO, quienes son mayores de edad.-
El día veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017), el Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
MOTIVA
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DE LOS SOLICITANTES:
La copia certificada del acta N° 197 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre, Estado Sucre, se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, como prueba de que los solicitantes OSWALDO JOSE CABELLO CHOPITE y LOURDES COROMOTO ALFONZO GONZALEZ, contrajeron matrimonio en fecha veinte (20) de junio del año mil novecientos noventa y siete (1997).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. Consta en el expediente que los solicitantes OSWALDO JOSE CABELLO CHOPITE y LOURDES COROMOTO ALFONZO GONZALEZ, contrajeron matrimonio en fecha veinte (20) de junio del año mil novecientos noventa y siete (1997).
2°. Está probado en autos que el último domicilio conyugal de los solicitantes estuvo en la calle Zea, Nº 80, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre.
3°. Consta en el expediente que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
4°. Está probado en autos que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, el día trece (13) de febrero del año dos mil nueve (2009), hasta la fecha de su admisión, tres (03) de agosto de dos mil diecisiete (2017), ha transcurrido un tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.
DISPOSITIVA
Por lo tanto, como está probado en autos, que los solicitantes, han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil, declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos OSWALDO JOSE CABELLO CHOPITE y LOURDES COROMOTO ALFONZO GONZALEZ, en fecha veinte (20) de junio del año mil novecientos noventa y siete (1997).
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, y al Registro Principal del Estado Sucre.-
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Provisorio,
ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY.
La Secretaria Temporal,
GIOVANNA CARVAJAL
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las once y veinticinco de la mañana (11,25 a.m) se publicó la Sentencia.
La Secretaria Temporal,
GIOVANNA CARVAJAL.
Sol. N° 17-8857.-
AJLI/GC/ef.-
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