República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
DEMANDANTE: AMALIO DEL VALLE GUILARTE.
DEMANDADA: MARY LAURA SANZONETTY BENITEZ.
PRETENSIÓN: DIVORCIO 185-A.
FECHA: 17 DE NOVIEMBRE DE 2017.
EXPEDIENTE: N° 17-8819.

N A R R A T I V A
En fecha cuatro (04) de julio de dos mil diecisiete (2017), se admitió demanda por la pretensión de divorcio, por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por el ciudadano AMALIO DEL VALLE GUILARTE, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-5.610.569, domiciliado en la casa N° 18 del barrio Nuestra Señora de la Candelaria, sector Autopista Antonio José de Sucre, , Municipio Sucre del Estado Sucre, asistido por la profesional del derecho DARCY JOSEFINA GARCIA AZOCAR, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 183.465.-
Dice el actor, que contrajo matrimonio con MARY LAURA SANZONETTY BENITEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, con cédula de identidad Nº V-4.688.170, con domicilio en la casa N° 05, calle El Cementerio de Caigüire, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, que contrajeron matrimonio civil en la Prefectura del Municipio Valentín Valiente, Distrito Sucre del Estado Sucre, el día catorce (14) de febrero del año mil novecientos setenta y cinco (1975), que el último domicilio conyugal estuvo en calle El Cementerio de Caigüire, casa N° 05, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, y que se separaron en el año 1995, por lo que para solicitar el divorcio, alega la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista en el artículo 185-A del Código Civil.
Expresa el peticionario que procrearon una (01) hija, quien es mayor de edad.
LA CITACIÓN
El día veintinueve (29) de septiembre del dos mil diecisiete (2017), el Alguacil de este Tribunal consigno recibo de la citación firmado por MARY LAURA SANZONETTY BENITEZ.


OPORTUNIDAD LEGAL DE RECONOCER O NEGAR LA RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, POR HABER PERMANECIDO SEPARADOS DE HECHO POR MÁS DE CINCO (5)AÑOS
El día cuatro (04) de octubre de dos mil diecisiete (2017), en la oportunidad legal de reconocer o negar la ruptura prolongada de la vida en común, la cónyuge MARY LAURA SANZONETTY BENITEZ, no concurrió a tal fin.

INTERVENCIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
El día veintiuno (21) de julio de dos mil diecisiete (2017), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual no hizo oposición a la solicitud de divorcio.

MOTIVA
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DEL DEMANDANTE
En la solicitud de Divorcio:
1. La copia certificada del acta N° 14 del Libro de Registro Civil de Matrimonios que llevaba la Prefectura del Municipio Valentín Valiente, Distrito Sucre del Estado Sucre, se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, como prueba de que, AMALIO DEL VALLE GUILARTE y MARY LAURA SANZONETTY BENITEZ, contrajeron matrimonio el catorce (14) de febrero del año mil novecientos setenta y cinco (1975).
2. La copia certificada del acta de nacimiento N° 220, se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, como prueba de que, AMALIO DEL VALLE GUILARTE y MARY LAURA SANZONETTY BENITEZ, procrearon una hija, de nombre MARIELA GUILARTE SANZONETTY, quien es venezolana y mayor de edad.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), Expediente N° 14-0094, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, decidió: “… en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En aplicación de este procedimiento, este Tribunal, ordenó la citación de la cónyuge, quien no compareció en la oportunidad legal de reconocer o negar la ruptura prolongada de la vida en común, por haber permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, por lo que se ordenó abrir la articulación probatoria establecida en la citada sentencia.
2°. Está probado en el expediente que los ciudadanos AMALIO DEL VALLE GUILARTE y MARY LAURA SANZONETTY BENITEZ, contrajeron matrimonio el catorce (14) de febrero del año mil novecientos setenta y cinco (1975).
3°. Consta en autos que el último domicilio conyugal de los solicitantes se estableció en calle El Cementerio de Caigüire, casa N° 05, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre.
4°. Consta en el expediente que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
5°. Está probado en autos que en el año mil novecientos noventa y cinco (1995), se produjo la separación de hecho alegada en la solicitud, y que desde esa fecha al día de su admisión, cuatro (04) de julio de dos mil diecisiete (2017), transcurrió un tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.

DISPOSITIVA
Por lo tanto, como está probado en autos, que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda intentada por AMALIO DEL VALLE GUILARTE contra MARY LAURA SANZONETTY BENITEZ, por la pretensión de divorcio por el artículo 185-A del Código Civil, con fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), Expediente N° 14-0094 y, por consiguiente, DISUELTO el matrimonio que celebraron en la Prefectura del Municipio Valentín Valiente, Distrito Sucre del Estado Sucre, el día catorce (14) de febrero del año mil novecientos setenta y cinco (1975).
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, y al Registro Principal del Estado Sucre.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Provisorio,



ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY.
La Secretaria Temporal,



GIOVANNA CARVAJAL.
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las once de la mañana (11 a.m.) se publicó la Sentencia.

La Secretaria Temporal,



GIOVANNA CARVAJAL.

Sol. N° 17-8819.-
AJLI/GC/rch.-