JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Cumana, 09 de Noviembre del año 2017
207º y 158º


Visto el escrito presentado en fecha 1 de Noviembre de 2017, por el Abogado Tibay González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 191.251, actuando en este acto como Apoderado Judicial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (IAPES), mediante el cual promueve pruebas, este Tribunal, siendo la oportunidad procesal correspondiente para la admisibilidad de las mismas, pasa a hacerlo de la manera siguiente:

DEL MERITO FAVORABLE DE AUTOS

En cuanto a la documentales promovidas en el Capítulo Primero, numerales 1, 2 y 3, del referido escrito de Pruebas, relativas a las practiguias Nº 14, 06 Y 03, que no constan en el expediente, que hacen valer y reproducen su valor probatorio este Juzgado advierte que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho de la promoción que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual le corresponderá su valoración en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido. Así se decide.


DE LAS DOCUMENTALES O INSTRUMENTALES

Con relación a las documentales promovidas en el Capitulo Segundo, del escrito in comento, las cuales constan en actas, este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. Así se decide.


DE LA EXHIBICIÓN Y SU OPOSICIÓN

En relación con la promoción a la prueba de exhibición promovida por la representación judicial de la parte querellada en el Capitulo Tercero del escrito de promoción y a la oposición a la prueba de exhibición, la parte querellante señaló que “…[se opone] al mencionado medio probatorio ya que la exhibición de documentos en un medio probatorio a través del cual se trae al proceso alguna prueba documental…”,así como, “…la querellada no acompaño documento alguno que brindara certeza de la existencia de los documentos solicitados para su exhibición o del contenido de los mismos, lo que hace ilegal la solicitud de los medios de prueba promovidos para su exhibición…”. Este Juzgado, observa que el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 436.- “La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario…” (Negrillas del Tribunal)

La norma parcialmente transcrita prevé, que quien solicita la exhibición de un determinado documento, debe cumplir con los parámetros en ella indicados, esto es, producir la copia del documento cuya exhibición se solicite o, en su defecto, aportar los datos a que se refiere el documento objeto de prueba y un medio probatorio que constituya presunción grave de que el documento se halla o se ha hallado en poder del adversario.

En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional advierte que en el caso de autos el promoverte, promueve la referida prueba solicitando que el querellante exhiba el Acta de Actuación Policial y la Hoja de Ruta de la cadena de custodia de entrega del arma de fabricación casera retenida a los ciudadanos detenidos” ello así, se evidencia que se proporcionó los datos de los documentos a exhibir, así como pruebas que, en criterio de quien decide, constituyen presunción grave de que los mismos se encuentran o se han hallado en poder de la demandada, en tal virtud, resulta forzoso declarar improcedente la referida oposición, y se admite cuanto ha lugar en derecho se refiere por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva . Así se decide.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se ordena intimar al ciudadano HECTOR MANUEL ROMERO FONTEN, titular de la cedula de identidad Nº 15.111.484, a los fines de que exhiba las documentales indicadas por la promovente, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) del quinto (5º) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos su notificación. Líbrese boleta, acompañándole copia certificada del escrito de promoción. Así se decide.

DE LAS TESTIMONIALES

Con relación a la promoción realizada en el Capitulo Primero, del escrito probatorio, referida a la prueba testimonial del ciudadano Marcos Antonio Jiménez Hidrogo, titular de la cedula de identidad Nº 16.997.772, residenciado en la Urbanización Brasil, sector 3, vereda 22, nro 25, Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre; Supervisora Jefa (IAPES) Niurka Caspe, titular de la cedula de identidad Nº 11.381.821; Supervisor Jefe (IAPES) Jairo José González, titular de la cedula de identidad Nº 10.467.460 y el Oficial Jefe (IAPES) Marvelis Ramos, titular de la cedula de identidad Nº 13.772.549, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinentes. Así se decide.

Asimismo a los fines de la evacuación de los testigos, este Tribunal acuerda fijar al tercer (03) día de despacho siguiente al que conste en autos su notificación, a las 09:00 a.m., para que rinda testimonio el ciudadano Marcos Antonio Jiménez Hidrogo, titular de la cedula de identidad Nº 16.997.772; a las 9:45 a.m, para que rinda testimonio el ciudadano Supervisora Jefa (IAPES) Niurka Caspe, titular de la cedula de identidad Nº 11.381.821; a las 10:00 a.m., para que rinda testimonio Supervisor Jefe (IAPES) Jairo José González, titular de la cedula de identidad Nº 10.467.460 y a las 10:15 a.m., para que rinda testimonio el Oficial Jefe (IAPES) Marvelis Ramos, titular de la cedula de identidad Nº 13.772.549, para que previo juramento y el cumplimiento de las demás formalidades legales, declaren sobre las preguntas que se le formularan en la oportunidad para que rindan su declaración así como de cualquier otro hecho alegado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente, se ordena librar boleta de notificación al ciudadanos antes mencionados, a los fines de que sea evacuada la Prueba testimonial por ante ese Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los nueve (09) días del mes de Noviembre del Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar

El Secretario,

Argenis José Hernández.

En esta misma fecha siendo las 10:12 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
El Secretario,

Argenis José Hernández.



Exp RP41-G-2017-000056
SJVES/AH/mjr
L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. El Secretario (fdo) Argenis José Hernández S., Publicada en su fecha 09 de noviembre de 2017, a las 10:12 a.m. El Secretario (fdo) Argenis José Hernández S., El suscrito Secretario del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica mandato judicial, en Cumaná, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017) Años que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por 207° y 158°.