JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Cumana, 09 de Noviembre del año 2017
207º y 158º
Visto el escrito presentado en fecha 25 de Octubre de 2017, por el Abogado Jose Ángel Marcano López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.821, Apoderado Judicial de los ciudadanos Mireya Josefina Acuña, Raquel Josefina Acuña de Eliaz, Esther Josefina Acuña, Rebeca Josefina Acuña Yibirin y Jose Antonio Acuña Yibirin, titulares de la cedula de identidad Nº 3.423.216, 2.668.248, 2.406.770, 3..136.337 Y 3.423.348, respectivamente, mediante el cual promueve pruebas, este Tribunal, siendo la oportunidad procesal correspondiente para la admisibilidad de las mismas, pasa a hacerlo de la manera siguiente:
DE LAS DOCUMENTALES O INSTRUMENTALES
Con relación a las documentales promovidas en el Capitulo I, del escrito in comento, este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. Así se decide.
Con respecto a la documental promovida en el Capitulo I, este Tribunal solicita que la misma sea consignada en el respectivo lapso de evacuación.
DEL MERITO FAVORABLE DE AUTOS
En cuanto al Merito Favorable promovido en el Capitulo II, del referid escrito de pruebas, relativas a las instrumentales, marcada con la letra G, este Juzgado advierte que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho de que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual le corresponderá su valoración en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido. Así se decide.
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL
Con relación a la prueba de inspección judicial promovida en el Capítulo III, de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal la admite por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
A los fines de su evacuación, este Tribunal ordena comisionar al Juzgado de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, para que practique la Inspección señalada en el Capitulo III, del escrito probatorio y se constituya en la Sede de la Secretaria de la Sala de sesiones del Concejo Municipal del Municipio Bermúdez del Estado Sucre para que deje constancia del libro de actas de sesiones del Concejo de fecha 13/10/2015, punto Nº 19, folios 358, al 381. Acampándole copia certificada del escrito de promoción.
DE LA PRUEBA DE INFORME
En relación a la prueba de informe promovida en el Capítulo IV, del escrito in comento, este Juzgado, advierte que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia que la admisibilidad de la prueba de informe no están dirigidas a obtener documentos que se reputan en poder de la contraparte, toda vez que nuestro Código de Procedimiento Civil, sólo admite como sujeto informante a entidades o personas jurídicas que no formen parte del debate procesal, siendo lo pertinente e idóneo solicitar para este medio probatorio la prueba de exhibición de documentos el reconocimiento judicial para traer a los autos algún documento en manos de la parte contraria (vid. Sentencia Nº 1151 de 24/9/2002, casos: “Construcciones Serviconst, C.A Vs. Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo”; S.Nº 670 de 8/5/2003, caso: “Fisco Nacional Vs. Banco Mercantil, C.A.S.A.C.A”; S.Nº 683 de 8/5/2003, caso: “Rafael Lara morillo”; S.Nº 760 de 27/5/2003, caso: “Tiendas Karamba V., C.A Vs. Fisco Nacional”; S.Nº 639 de 10/06/2004, caso: “Marcos Borges Aguilar y Otros”; S.Nº 1502, caso: “Consorcio CONTECICA-INTEVEN”, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). En razón de lo anterior se declara inadmisible la promoción de la prueba de informe.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los nueve (09) días del mes de Noviembre del Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar
El Secretario,
Argenis José Hernández.
En esta misma fecha siendo las 10:12 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
El Secretario,
Argenis José Hernández.
Exp RP41-G-2017-000053
SJVES/AH/mjr
L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. El Secretario (fdo) Argenis José Hernández S., Publicada en su fecha 09 de noviembre de 2017, a las 10:12 a.m. El Secretario (fdo) Argenis José Hernández S., El suscrito Secretario del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica mandato judicial, en Cumaná, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017) Años que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por 207° y 158°.
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