EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º


En fecha catorce (14) de Febrero de 2017, el ciudadano Eugenio José Fariñas Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.661.920, asistido por el Abogado Reimundo Mejias La Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.029, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Querella Funcionarial, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre (IAPES).

En fecha catorce (14) de Febrero de 2017, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.

En fecha diecisiete (17) de febrero de 2017, se admitió la causa, se ordenó emplazar y solicitar la remisión del expediente administrativo relacionado con la presente causa al ciudadano Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre; igualmente se ordenó la notificación de los ciudadanos Procurador General del estado Sucre y al Gobernador del estado Sucre.

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Del Escrito de la Demanda
Que se encontraba en la Carpa San Juan (P.A.V. Antonio José de Sucre) el día 13 de Octubre de 2015, donde llegó el Supervisor Jefe Juan Carlos Presilla y se llevo a la Supervisora Agregada Rita Barrios y a la Oficial Ingrid López, luego horas mas tarde llegó nuevamente al PAV trayendo 2 gandolas, los chóferes contaron la carga y se quedaron pendiente de sus gandolas, mientras que el Supervisor Jefe Juan Carlos Presilla volvió a salir en la patrulla, como a las 8:15 pm, él se fue a descansar ya que tenia el segundo turno a las 3:00am; recibió y montó su turno con el Oficial Robert Mendoza y estaban las dos góndolas donde habían quedado al igual que los chóferes, cubrió su turno y entrego su servicio al Supervisor Carlos Ortiz y al Oficial Agregado Miguel Morales y de allí regreso en su próxima guardia, cuando ya habían entregado las gandolas, no supo mas de ese procedimiento, hasta que le hicieron el procedimiento y lo destituyeron por unos hechos que nunca cometió .

Alega que el Acto Administrativo de su destitución esta viciado de Nulidad Absoluta, por incompetencia del Consejo Disciplinario, quienes en fecha 21 de Noviembre de 2016, suscribieron el acta Nº CD- 041/16, en la cual decidieron su destitución, que fue ejecutado por el Director General mediante la Providencia Administrativa PA/IAPES NRO 088/16, de fecha 5 de Diciembre de 2016.

Afirma que para las fechas en que se dictó, ejecutó y notificó de su destitución, había entrado en vigencia la Reforma de la Ley del Estatuto de la Función Policial, del 30 de Diciembre de 2015, que reformó el articulo 101, siendo ahora el articulo 104, donde se incluye una Audiencia Oral y Publica y suprime el Proyecto de Recomendación del Consultor Jurídico, en el procedimiento de Destitución de los Funcionarios Policiales.

Continuó alegando que no es cierto que haya incurrido en faltas como la comisión de actos que afecten la prestación del servicio o falta de probidad, lo cual niega, rechaza y contradice ya que no tiene conocimiento de la perdida de 180 pacas de harina, pues desde que llegaron las gandolas a las 7:30pm hasta las 8:15pm, que se fue a descansar no observo que sacaran harina de las gandolas, sino lo que vio fue al Supervisor Presilla, a los gandoleros y a sus ayudantes que estaban contando las pacas de harina y le pasaron una parte a la jefa Rita Barrios, de allí se fue a descansar hasta las 03.00 am que recibió el segundo turno y lo que tuvo conocimiento fue que el Supervisor Jefe Juan Carlos Presilla, dio las instrucciones que las gandolas siempre estuvieran bajo la vigilancia de los chóferes y quien se encargó de todo el caso de las gandolas junto con los chóferes de las mismas fue el Supervisor Carlos Presilla.

Expresó que a él nunca se le informó de alguna irregularidad o sustracción de mercancía durante el tiempo que las gandolas estuvieron allí, no estuvo presente ni tampoco participó en dicha perdida de mercancía, cuando esas gandolas llegaron al PAV ya venían saqueadas presuntamente por la Comunidad de Santa Fe, ese hecho fue registrado en las Novedades del PAV Antonio José de Sucre y reportado a el COP. Brasil directamente al Comisionado Simón López, pues fue a él quien le correspondía hacer las actuaciones del procedimiento y no a su persona que ni siquiera le entregaron la custodia de las gandolas.

Solicita que se declare la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo de su destitución, contenido en la Providencia Administrativa: PA/IAPES NRO. 088-16, de fecha 05 de Diciembre de 2016, emanada de la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y contra la decisión del Consejo Disciplinario de ese mismo ente policial, contenida en el acta de decisión Nº CD -041-16, de fecha 21 de Noviembre de 2016; que se ordene su reincorporación al cargo que venia desempeñando de Oficial o a uno de igual o superior jerarquía, con el pago de los beneficios laborales que le correspondan, incluyendo los salarios caídos dejados de percibir con sus respectivos incrementos, desde la fecha de su retiro hasta su efectiva reincorporación, los bonos de cesta ticket, bonos navideños y bonos vacacionales, por cuanto la falta de prestación efectiva del servicio no es atribuible a su persona e igualmente solicita que los montos sean calculados mediante una experticia complementaria del fallo.

Finalmente solicita se ordene el pago de las Prestaciones Sociales que le corresponden.

De la Contestación
En fecha veintisiete (27) de abril de 2017, la representación judicial del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, consignó escrito de contestación mediante el cual expresó que:

Negó, rechazó y contradijo, el dicho del querellante, quien denuncia supuesta violación del debido procedimiento, al aducir que el Consejo Disciplinario debió suspender la causa hasta que el nuevo Consejo Disciplinario se conformara, juramentara, y decidiera en audiencia oral y pública, en cumplimiento del artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Negó, rechazó y contradijo, que el Acto Administrativo Nº CD-041/16, de fecha 21 de noviembre de 2016, esté afectado de nulidad absoluta por incompetencia del Consejo Disciplinario que lo dictó. Vale recordar que para el 28 de noviembre de 2016, fue que se publicó el Decreto Nº 173 en la Gaceta Oficial Nº 41.040, mediante la cual quedaron designados los integrantes de los nuevos Consejos Disciplinarios a nivel Nacional, entre ellos el Consejo Disciplinario Estatal y Municipal del estado Sucre. Para ese momento que el Consejo Disciplinario decidió el acto administrativo de destitución del hoy querellante, el 21 de noviembre de 2016, dicho consejo ostentaba plena legalidad y legitimidad para decidir cualquier destitución y sus integrantes, por cuanto los integrantes designados del nuevo Consejo disciplinario no habían sido designados ni constituidos ni juramentados.

Negó, rechazó y contradijo, que el acto administrativo se encuentre viciado de falso supuesto de hecho. Esta defensa se permite resaltar que la investigación disciplinaria estuvo centrada en el extravío de 106 pacas de harina de maíz para hacer arepas, que se encontraban a bordo de dos gandolas estacionadas en el Punto de Atención Vial, (PAV), San Juan, en la entrada hacia la población de San Juan, autopista Antonio José de Sucre, Cumaná, estado Sucre, bajo la custodia y resguardo del personal policial luego de llegar provenientes del PAV la cumbre, carretera Cumaná-Puerto la Cruz y haber sido parcialmente saqueadas .

Alega que el querellante se encontraba asignado al Punto de Atención Vial (PAV) Carpa San Juan, lugar de los hechos y prestó seguridad diurno el día 13 de octubre de 2015.

Continuó alegando que el propio funcionario reconoce en su entrevista inserta en el folio 12 que estaba en las instalaciones del Puesto Policial, el día 13 de octubre a las 07:30 p.m., y observó cuando llegaron las dos gandolas cargadas de harina. Estaba plenamente consciente que las gandolas se encontraban estacionadas en el puesto policial, es decir, dentro del área de seguridad bajo su responsabilidad de su servicio diurno y nocturno.

Expresó que el querellante admite en su dicho que el funcionario policial Supervisor jefe Juan Carlos Presilla le indicó que las gandolas iban a quedar allí en el PAV en calidad de resguardo. Igualmente está comprobado que admite que cumplió servicio diurno hasta las 8:15 p.m. del 13 de octubre de 2015.

Continuó expresando que está comprobado, por el propio funcionario Aníbal Núñez Guevara y la admisión de hecho del oficial Cermeño Mejía, que efectivamente se realizó el trasbordo de 160 pacas de harina desde las gandolas hasta el camión cava propiedad de este último, el día 13 de octubre a las 07: 30 p.m. Asimismo, está comprobado por el dicho de los funcionarios que actuaron primariamente en el mismo lugar del saqueo Yamilet Rosario Figueroa, Alexander Suárez Gómez, José Manuel Frontado, Evelyn Cristina Acuña Hernández, Guinan Yendez Jesús y García Jiménez Dirson Enrique, que son contestes al indicar que una de las gandolas había sido ligeramente saqueada de lo que se deduce que dicha gandola al llegar al puesto de policía PAV, San Juan, debía portar igualmente casi toda la totalidad de la carga.

Alegó que el querellante se encontraba físicamente presente y de servicio policial en el lugar, fecha y hora momento de los hechos, en que se realizó el trasbordo de 160 pacas de harina de trigo, desde las gandolas que estaban bajo su custodia, hasta el camión cava del funcionario Cermeño Mejías, quien había llegado a ese puesto policial con una hora aproximadamente de anticipación el arribo de las gandolas, para hacer flete de las 160 pacas de harina, a solicitud telefónica del funcionario Juan Carlos Presilla. Vale destacar que dicho puesto policial es sumamente pequeño y no existe razón alguna para no haber detectado ni la presencia previa del funcionario Cermeño Mejías ni el trasbordo de la mercancía de las gandolas a la cava.

Expresó que de los hechos se deduce que fueron debidamente apreciados por el Consejo Disciplinario, por cuanto la argumentación del querellante no desvirtúa ninguno de los señalamientos que demuestran que tuvo conocimiento del extravío de 160 pacas de harina de maíz, que se encontraba en un comando policial que tiene escasos metros de estructura física; estando consciente de la presencia de dichas gandolas en ese puesto policial; que dicho material estaban con seguridad ordenada por su superior inmediato y compañero de turno de servicio; que en dichas gandolas estaban durmiendo sus conductores, y en pleno conocimiento de la presencia de un camión cava, en el puesto policial, con una hora de anticipación en la inmediatez de dichas gandolas.

Afirma que el acto administrativo está ajustado a derecho, y los alegatos del querellante deben ser desestimados, no correspondiéndole pago de indemnización algún por cuanto no le acoge la razón ni en los hechos ni en el derecho, no quedando otro camino a tan honorable Juzgado, que declarar sin lugar la referida pretensión.

Finalmente, solicitó que se declare sin lugar la querella y que el presente escrito de contestación sea agregado a los autos a los fines de que surta los efectos legales correspondientes.

De la Audiencia Preliminar.
En fecha diez (10) de mayo de 2016, se efectuó la audiencia preliminar a la cual compareció unicamente la parte demandante y se abrió la causa a pruebas.

De las Pruebas
El recurrente promovió las siguientes pruebas:
1.- Promueve Copia Simple de las Paginas 1 y 2 de la Resolución Nº 173, emanada del Ministerio del poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, publicada en la Gaceta Oficial Nº 41.040, de fecha 28 de noviembre de 2016.

2.- Promueve Copia Simple de la Providencia Administrativa Nº 041 de fecha 12 de diciembre de 2016, emanada del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interiores, Justicia y Paz.

3.- Promueve Copia Simple de la Convocatoria por parte del Viceministro del Sistema Integrado de Policía (VISIPOL), a los miembros designados del Consejo Disciplinario del estado Sucre, al de Juramentación para el día 13 de diciembre de 2016.

4.- Promueve Copia Simple de la Portada del Acta de Entrega elaborada el 26 de diciembre de 2016, por el Consejo Disciplinario saliente.

5.- Promueve Copia Simple del Sumario de la Gaceta Oficial de la República Nº 41.101, de fecha 22 de febrero de 2017.

6.- Promueve Folio 11 de la Entrevista del querellante en fecha 16 de octubre de 2015.

7.- Promueve Folio 20 de la Entrevista del Oficial Agregado (IPAES) Núñez Guevara.

8.- Promueve Folio 144 de la Entrevista del Oficial (IPAES) Cermeño Mejías.

9.- Promueve la prueba testimonial de los siguientes ciudadanos: Alexander Suárez Gómez, José Manuel Frontado, Evelyn Cristina Acuña Hernández, Guinan Yandez Jesús, Jesús Aníbal Núñez Guevara y Félix Daniel Cermeño Mejías.

El recurrente promovió las siguientes pruebas:
1.- Promueve los Reportes del Libro de Novedades del Puesto de Atención Vial Antonio José de Sucre.

2.- Promueve dos (02) Actas de Entrega de fecha 14 de octubre de 2014.

3.- Promueve dos (02) Denuncia que cursa al folio 66 del expediente administrativo, formulada por el ciudadano Joan Carlos Gonzáles y Benito Rafael Farias en fecha 14 de octubre de 2014.

4.- Promueve como Testigo a los ciudadanos Simón Antonio López Ortiz, Joan Carlos Quilarte Jiménez, José Enrique Espinoza Villarroel, Robers José Mendoza Cardied y Efraín Esparragoza.

De la admisión de la Pruebas
En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2017, este Órgano Jurisdiccional estando dentro de lapso legalmente establecido se pronunció sobre la admisión de la pruebas, admitiendo las documentales promovidas por las partes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Asimismo, admitió las pruebas testimoniales promovidas por las partes.

De la Audiencia Definitiva
En fecha diez (10) de octubre del 2017, se celebró la audiencia definitiva, a la cual compareció únicamente la parte demandada, y se difirió el dispositivo del fallo para el quinto día de despacho siguiente a las 10:30am.

El Tribunal en su oportunidad declaró Con lugar la presente querella funcionarial intentada por el ciudadano Eugenio José Fariñas Rojas, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE.

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público a los Juzgados competente en materia contencioso administrativo funcionarial, Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo (Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo) para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción judicial del estado Sucre, entre el querellante y el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la querella interpuesta. Así se decide.

CONSIDERACIONES AL FONDO
Declarada como ha sido por este Juzgado, la competencia para conocer de la presente causa, procede a emitir su pronunciamiento respecto al asunto sometido a su consideración, y en tal sentido aprecia que:

El presente caso se circunscribe a la solicitud de Nulidad interpuesta por el ciudadano Eugenio José Fariñas Rojas, contra la Providencia Administrativa PA/IAPES-Nº 088-16, de fecha 05 de diciembre de 2016, dictado por el Director (E) del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, mediante la cual se le destituyó del cargo de Oficial.

En tal sentido la parte actora, recurre de nulidad del referido Acto Administrativo alegando que el mismo es nulo por violar su derecho a la defensa, al debido proceso, incompetencia y falso supuesto de hecho.

Con respecto al vicio del falso supuesto de hecho alegado por el querellante, este Jugado considera necesario señalar que éste se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho.

Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. [Vid. Sentencia Nº 1117 del 19 de septiembre de 2002 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia].

Como refuerzo de lo anterior, es pertinente señalar que, en fecha 17 de enero de 2007, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 00042, [caso: Inspector General de Tribunales Vs. Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial], mediante la cual expuso con relación al falso supuesto de los actos administrativos, lo siguientes:

“En este sentido, es menester revisar la doctrina desarrollada por esta Sala respecto del concepto de falso supuesto, en sus dos manifestaciones, esto es, el falso supuesto de hecho que ha sido interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, y el falso supuesto de derecho, que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad” [Resaltado de este Juzgado].

De acuerdo con lo expuesto, este Juzgado Superior verifica que el prenombrado vicio se configura de dos maneras: el falso supuesto de hecho y de derecho, cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, y falso supuesto de derecho, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados. [Vid. Sentencias Nros. 44 y 02498 de fechas 3 de febrero de 2004 y 9 de noviembre de 2006, dictadas por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia].

Ahora bien, con el objeto de determinar si efectivamente el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al dictar el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa PA/IAPES 088-16, de fecha 05 de diciembre de 2016, y en aras de realizar un pronunciamiento ajustado al principio de verdad material, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, verificar de manera íntegra las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, que originó aplicación de la sanción de destitución, en el caso, se observa que el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, señaló que el ciudadano Eugenio José Fariñas Rojas, se encontraba de servicio fecha 13 de octubre de 2015, cuando se detecto el presunto acto de vandalismo en el cual se extraviaron ciento ochenta (180) pacas de harina pan, en el puesto de servicio de atención Vial Antonio José de Sucre, las cuales se encontraban en dos (2) góndolas que estaban en calidad de resguardo en el referido puesto de servicio, ahora bien, al efecto se evidencia de una revisión exhaustiva de las actas procesales que el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, no logró demostrar que el hoy querellante fuera responsable de los hechos que se le imputan, puesto que, el solo hecho que el mismo se encontrara de servicio, no demuestra que el hoy querellante sea responsable de lo sucedido, pues, de las declaraciones de testigos en ningún caso se evidencia la culpabilidad o responsabilidad disciplinario del funcionario, pues, no era el custodio de la mercancía hurtada, ni el responsable de los hechos acaecidos.

En el mismo sentido, la administración aplicó erróneamente la sanción de Destitución al ciudadano Eugenio José Fariñas Rojas –hoy querellante-, pues, el mencionado ciudadano actuó conforme a los lineamientos que se deben seguir cuando ocurren tales situaciones, además, se evidencia que con las declaraciones que se realizaron durante la averiguación administrativa que se instruyo en contra del ciudadano Eugenio José Fariñas Rojas, no se puede determinar efectivamente quienes fueron los responsables del hecho ocurrido, por lo que esta sentenciadora procede a declarar la nulidad del acto administrativo contenido la Providencia Administrativa PA/IAPES Nº 088-16, de fecha 05 de diciembre de 2016, en virtud que la misma se encuentra fundamentada en un falso supuesto de hecho, ya que los hechos que generaron tal destitución no fueron comprobadas efectivamente en sede administrativa. Así se decide.

Declarada como ha sido la nulidad del acto recurrido se hace inoficioso entrar a conocer de los restantes vicios invocados. Así se declara.

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Juzgado Superior declara CON LUGAR la presente querella funcionarial y en consecuencia se ordena la reincorporación del querellante al cargo de Oficial de la Policía Regional del Estado Sucre, en el mismo sitio y condiciones que venía prestando sus servicios o en un cargo de igual remuneración y jerarquía.; e igualmente se ordena cancelar al querellante las sumas de dinero que haya dejado de percibir por prestaciones socioeconómicas y salario integral, excepto aquellas que como las vacaciones y cesta ticket, requieren de la prestación efectiva del servicio. Dicha indemnización deberá ser calculada desde la fecha en que fue removido ilegalmente del cargo en cuestión, hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario de la presente sentencia, aumentadas en la medida en que se haya aumentado la remuneración del cargo o uno de similar jerarquía. Así se decide.

Finalmente, siendo que en la presente causa la parte querellante solicito de manera subsidiaria se ordene el pago de su prestaciones sociales, en virtud de la declaratoria anterior, y siendo que la misma se realizó de manera subsidiaria, este Tribunal, no tiene materia sobre la cual decidir.

DECISION
Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer de la presente demanda.

SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por el ciudadano el ciudadano Eugenio José Fariñas Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.661.920, asistido por el Abogado Reimundo Mejias La Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.029, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre.

TERCERO: SE ORDENA la reincorporación del querellante con las mismas condiciones que venía prestando sus servicios o en un cargo de igual remuneración y jerarquía.

CUARTO: SE ORDENA al Instituto Autónomo de Policía del estado cancelar al querellante el pago de la remuneración mensual dejada de percibir desde que surtió efectos el acto impugnado, hasta su efectiva reincorporación, así como de aquellos conceptos que no requieran prestación efectiva del servicio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre del Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar
El Secretario,

Argenis Hernández.
En esta misma fecha siendo las 08:56 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
El Secretario,

Argenis Hernández.

RP41-G-2017-000034
SJVES/ah/af
L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. El Secretario (fdo) Argenis José Hernández S., Publicada en su fecha 29 de noviembre de 2017, a las 08:56 a.m. El Secretario (fdo) Argenis José Hernández S., El suscrito Secretario del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica mandato judicial, en Cumaná, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017) Años que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por 207° y 158°.