EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y158º
En fecha dos (02) de febrero de 2016, el ciudadano Jairo Luís Rengel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.740.030, asistido por las Abogadas Yohagglys del Valle Ruiz e Ysolina Rivero, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 133.541 y 132.771, respectivamente, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Querella Funcionarial, contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha dos (02) de febrero de 2016, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.
En fecha diez (10) de febrero de 2016, este Juzgado admitió la presente causa y ordenó emplazar al ciudadano al ciudadano Procurador General de la República, a los fines de dar contestación a la misma; igualmente, se ordenó notificar y solicitar el expediente administrativo relacionado con la presente causa al ciudadano Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Igualmente ordenó notificar a los ciudadanos Ministro del Poder Popular para la Economía, Finanzas y Banca Pública y al Gerente de la Aduana Principal de Puerto Sucre
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Del Escrito de la Demanda
Que en fecha 30 de abril del 2014, fue designado como Oficia de Seguridad Escalafón I, adscrito a la Oficina Nacional de Investigación, Protección y Custodia, tal y como consta de oficio distinguido con el Nº SNAT/DDS/ORH/DCAT/2014-827002630, emanado del Jefe de la Oficina de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Alega que desde esa fecha se desempeño en el señalado cargo con la eficiencia y responsabilidad que la circunstancia imponía.
Expresó que en fecha 12 de enero del presente año, encontrándose su esposa en estado de gravidez, fue notificado de la decisión de su remoción y retiro, dejando sin efecto jurídico alguno su designación del cargo de Oficial de Seguridad I, adscrito a la Oficina Nacional de Investigación, Protección y Custodia, no obstante, el referido organismo conocía a plenitud que estaba investido de fuero paternal, toda vez que, en fecha 07 de diciembre del 2015, solicitó permiso para asistir al medico en compañía de su esposa quien se encontraba en estado de gravidez, permiso que fue otorgado por su superior inmediato.
Expresó que es evidente que dicho acto administrativo que decidió su remoción estando en estado de gravidez, se encuentra fulminado de nulidad y es por ello que acude a este Tribunal para solicitar su nulidad.
Que todo funcionario público que se encuentre investido de fuero paternal, gozara de protección especial de inamovilidad desde el inicio del embarazo, hasta dos años después del parto, y que en consecuencia no podrá ser despedido, ni trasladado, ni desmejorado sin una causa justificada.
Solicita que se declare la Nulidad absoluta del acto administrativo Nº 0120 de fecha 11 de enero de 2016, dictado por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante el cual se le removió y retiró del cargo de Oficial de Seguridad I, adscrito a la Oficina Nacional de Investigación, Protección y Custodia, por lo que solicita además, que se ordene su reincorporación al ejercicio del cargo de Oficial de Seguridad I.
Igualmente solicitó que se suspenda los efectos del acto administrativo, cuya nulidad ha sido demandada en esta causa y que en consecuencia se ordene su inmediata reincorporación al ejercicio del cargo de Oficial Seguridad I, adscrito a la Oficina Nacional de Investigación, Protección y Custodia, por todo el tiempo que le corresponde disfrutar del beneficio de inamovilidad que le conceden la Constitución y la Ley.
Finalmente solicitó la admisión de la presente querella, su sustanciación conforme a derecho y que sea declarada con lugar en la definitiva.
De la Contestación
En fecha ocho (08) de agosto de 2017, la abogada Nelly Andriana Ordoñez Veliz, inscrita en el Instituto de Previsión de Social del Abogado bajo el Nº 246.749, apoderado Judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en su escrito de contestación alegó que:
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en hechos como en el derecho lo expuesto por el querellante.
Alegó que en el momento en que se dictó el acto de remoción y retiro la Oficina de Recursos Humanos de la Administración Tributaria, no tenía conocimiento de la paternidad del recurrente, no había constancia en el expediente personal de que así fuera, y en consecuencia no se puede imputar un hecho cuyo conocimiento debió ser instado por el hoy querellante, por lo tanto el SENIAT desconocía dicha situación, el mismo actuó con estricto apego a la legalidad, adecuando el supuesto hecho con la norma aplicada como fundamento del acto administrativo.
Continuó alegando que los funcionarios de carrera o de libre nombramiento y remoción, se diferencian unos de otros, primordialmente por los derechos que la normativa vigente establece como derechos exclusivos para los primeros, así como por los procedimientos que la administración, en su rol de empleador, debe cumplir a los fines de proceder legalmente al acto de remoción y consecuentemente retiro del cargo que desempeñan dichos funcionarios. Los funcionarios de carrera son aquellos que gozan de estabilidad en l desempeño de sus labores, de manera que no podrán ser retirados de sus cargos sino por las causales contempladas en la ley, y por el contrario, los funcionarios de libre nombramiento y remoción. Tal como lo indica su condición, están excluidos del régimen preferencial que sólo se reconoce para los funcionarios de carrera, es decir la estabilidad en el cargo.
Expresó que el cargo de Oficial de Seguridad Escalafón I, grado 99, adscrito a la Oficina Nacional de Investigación Protección y Custodia ejercido por el querellante era de confianza, no solo por el grado 99 sino también por las funciones era de libre nombramiento y remoción, ya que poseen un alto grado de confidencialidad y discreción: Salvaguardar los bienes y las instalaciones de la nación, garantizar la confiabilidad en todas sus tareas y obligaciones, ser extremadamente discreto a la hora de brindar cualquier tipo de respuesta o realizar alguna tarea, reaccionar de forma eficiente y con cautela en situaciones que coloquen en peligro la seguridad de los funcionarios, realizar rondas para asegurarse de que personas ajenas a las instalaciones no puedan suministrar información e informar si existe algún sospechoso en las instalaciones.
Continuó expresando que el querellante admitió que ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción, y tenía conocimiento de que gozaba de una estabilidad relativa y consideró que para que fuera efectiva la protección de la garantía de inamovilidad si se pretendía revocar su nombramiento y hacer que cesara en el ejercicio de la función pública, era absolutamente obligatorio que se llevara a cabo, con las debidas garantías, el procedimiento de calificación de faltas contenido en la ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, indicó que eso no sucedió y que fue retirado y removido de su cargo sin que existiera una causa justificada que hubiese sido calificada previamente por el inspector del trabajo competente y sin que se hubiese instruido el procedimiento legalmente establecido por ello.
Afirma que cuando la administración emite un acto administrativo de remoción y retiro, no necesitaba la formulación previa de un procedimiento, sino simplemente dictar el acto, es decir, el acto administrativo es perfectamente válido y proporcional a las normas y por ende de libre nombramiento y remoción, por lo tanto el pedimento hecho por el querellante carece de fundamento jurídico, ya que no existe tal prescindencia del procedimiento.
Alega que se evidencia que es criterio reiterado de los Órganos Jurisdiccionales de lo Contencioso Administrativo, que la remoción de un funcionario de libre nombramiento y remoción no constituye sanción alguna, así como tampoco amerita de un procedimiento disciplinario o administrativo previo, toda vez que, constituyen una potestad de la administración remover a un funcionario que desempeñe funciones inherentes a cargos de alto nivel o consideradas de confianza.
Continuó expresando que la motivación en que se fundamentó el acto administrativo de remoción y retiro. Son existentes, verdaderos y relacionados con el asunto de su decisión y en consecuencia, constituyen una potestad del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario de efectuar el acto impugnado, lo cual lo facultan para emitir actos administrativos.
Expresó que en cuanto a la prescindencia del procedimiento de Calificación de Falta, en virtud de que el querellante nunca notificó de la existencia de su paternidad, la administración no puede incurrir en dicha prescindencia de tal procedimiento, ya que al desconocer el hecho el SENIAT no pudo cambiar la situación jurídica y aplicar correctamente las normas sobre la protección de la paternidad, y por consiguiente siguió el procedimiento legalmente establecido.
Alega que resultaría por demás inoficioso haber solicitado calificación alguna, siendo el presente caso de controversia, se trata de un funcionario público, de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción. Es por lo que solicitó que este tribunal deseche el alegato esgrimido por la parte accionante.
Afirma que en el presente caso no existe ninguno de los vicios denunciados, ya que el acto de remoción en contra del querellante, se encuentra ajustado a derecho al ser dictado para remover y retirar al aludido ciudadano de un cargo de libre nombramiento y remoción, motivo por el cual no existe la obligatoriedad de un procedimiento de Calificación de Falta para tal proceder.
Alegó que a pesar de que el querellante era un funcionario de libre nombramiento, que no informó a la administración de su paternidad y de que el acto esta ajustado a derecho, el mismo señalo que acto incurre en la violación expresa de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso por la omisión de la realización del procedimiento administrativo de calificación de falta.
Expresó que la administración al momento de dictar el acto recurrido no tenía conocimiento de la situación de hecho, ya que no se le participó, toda vez que era obligación del querellante hacerlo y no lo hizo, por lo tanto el seniat actuó estricto apego a la legalidad, adecuando el supuesto de hecho con la norma aplicada como fundamento del acto administrativo.
Continuo expresando que el recurrente alegó que el acto de objeto de nulidad adolece del falso supuesto de hecho, toda vez que a su parecer el mencionado acto no hizo alusión ni tomo en consideración el estado de fuero paternal en el que se encontraba cuando este era de conocimiento del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, y debido a ello el acto administrativo está inficcionado del vicio de falso supuesto de hecho, pues este ha sido dictado dando por sentado que no gozaba de fuero paternal.
Alegó que la administración al momento de dictar el acto recurrido no tenía concomiendo de la situación de hecho, ya que no se le participó que era obligación del querellante hacerlo y no lo hizo, por lo que el SENIAT actuó en estricto apego a la legalidad, adecuando el supuesto de hecho con la norma aplicada como fundamento del acto administrativo.
Expresó que para que exista el falso supuesto de hecho el mismo debe fundamentar su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, lo cual no sucede en este caso ya que la Administración Tributaria dictó un acto administrativote remoción y retiro para un funcionario de libre nombramiento y remoción, en conclusión el acto de objeto de impugnación basó su decisión en hechos existentes.
Continuó expresando que el querellante en ningún momento notificó a la administración que estaba envestido de fuero paternal, es por ello que al ser él la parte interesada debió dar a conocer dicho hecho, lo cual no ocurrió por ello no puede existir tal vicio, ya que el seniat al desconocer del fuero paternal no pudo dar por sentado de que gozaba del mismo, como falsamente quiere hacer creer el recurrente.
Solicitó que declare improcedente todos y cada uno de los alegatos y pedimentos explanados por el querellante, por resultar carentes de todo fundamento jurídico, declarando sin lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en la definitiva, ajustado a derecho el acto administrativo Nº SNAT/DDS/ORH-2016-E-000120 de fecha 11 de enero de 2016, suscrito por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario.
Finalmente solicitó que el presente escrito sea agregado a lo autos admitido y sustanciado conforme a derecho y apreciado en la definitiva.
De la Audiencia Preliminar
En fecha diecisiete (17) de mayo de de 2017, se efectuó la audiencia preliminar, a la cual compareció únicamente la parte demandante, quien solicitó se abriera la causa a prueba, lo cual acordó este Tribunal en esa misma fecha y se abrió la causa a pruebas.
De las Pruebas
La parte demandante promovió las siguientes pruebas:
1.- Promueve Copia Simple de documentos de comprobantes de pagos del mes de Octubre de 2007, y mes de Enero de 2008, donde se evidencia el cargo que desempeñaba como Oficial de Seguridad I.
2.- Promueve Copias Simples de constancia de trabajo de fecha 24 de Septiembre de 2010 y 11 de Octubre de 2012, donde se evidencia el cargo que me asignaron de Supervisor de Seguridad I.
3.- Promueve Copias Simples de documento emitido por el SENIAT con las Funciones de un Supervisor de Seguridad.
4.- Promueve Copia Simple de recibo de pago en la cual se evidencia el cargo de Supervisor de Seguridad y pago de Seguro de Paro Forzoso.
5.- Promueve copia simple de fotocopia de documento defectuoso, identificado SNAT/DDS/ORH/DRNL-2015-E, recibido el 02 de Octubre de 2015, sin fecha de elaboración, emitido y firmado supuestamente por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
De la Admisión de las Pruebas
En fecha trece (13) de Febrero de 2017, este Órgano Jurisdiccional estando dentro de lapso legalmente establecido se pronunció sobre la admisión de la pruebas, admitiendo las documentales e instrumentales promovidas por la parte querellante, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
De la Audiencia Definitiva
En fecha nueve (09) de Marzo del 2017, se celebró la audiencia definitiva, en la que compareció únicamente la parte demandada y se difirió el dispositivo del fallo para el quinto día de despacho siguiente a las 10:30 a.m.
El Tribunal en su oportunidad declaró Sin Lugar la presente querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Francisco José Natera Muñoz, contra el Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanera Y Tributaria (SENIAT).
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público a los Juzgados competente en materia contencioso administrativo funcionarial, Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo (Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo) para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción judicial del estado Sucre, entre el querellante y el Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanera Y Tributaria (SENIAT), este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la querella interpuesta. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto de lo cual observa:
El presente caso, se circunscribe a la solicitud de Nulidad del Acto Administrativo, contenido en la Resolución Nº SNAT/DDS/ORH/DRNL-2015-E-0120, de fecha once (11) de enero de 2016, emanado del ciudadano José David Cabello Rondón, en su carácter de de Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual se decide remover y retirar del cargo de Oficial de Seguridad I, al ciudadano Jairo Luís Rengel Salas, antes identificado.
Ahora bien, el ciudadano Querellante alega como vicios la Prescindencia Total y Absoluta del Procedimiento Administrativo establecido, el derecho a la defensa, al debido proceso, el falso supuesto de hecho, Incompetencia e inamovilidad laboral por fuero paternal.
En relación al vicio de falso supuesto de hecho alegando por el querellante, resulta necesario para este Juzgado Superior traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del TSJ, del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 00023, de fecha 14 de enero de 2009, en el cual se establece lo siguiente:
“En relación con el vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Ver sentencias de esta Sala números 00044 y 00610 de fechas 3 de febrero de 2004 y 15 de mayo de 2008, respectivamente)”. (Resaltado de este Juzgado).
En atención a la definición del vicio de falso supuesto desarrollado por la jurisprudencia, es importante determinar si el cargo de Oficial de Seguridad I ejercido por el querellante, puede ser considerado como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, sobre este respecto es necesario hacer referencia a lo establecido en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.
Artículo 20. Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. Los cargos de alto nivel son los siguientes:
1. El Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutivo.
2. Los ministros o ministras.
3. Los jefes o jefas de las oficinas nacionales o sus equivalentes.
4. Los comisionados o comisionadas presidenciales.
5. Los viceministros o viceministras.
6. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía al servicio de la Presidencia de la República, Vicepresidencia Ejecutiva y Ministerios.
7. Los miembros de las juntas directivas de los institutos autónomos nacionales.
8. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía en los institutos autónomos.
9. Los registradores o registradoras y notarios o notarias públicos.
10. El Secretario o Secretaria General de Gobierno de los estados.
11. Los directores generales sectoriales de las gobernaciones, los directores de las alcaldías y otros cargos de la misma jerarquía.
12. Las máximas autoridades de los institutos autónomos estadales y municipales, así como sus directores o directoras y funcionarios o funcionarias de similar jerarquía.
Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley.” (Subrayado de este Juzgado)
Del antes citado artículo 21, se observa que el legislador clasificó en dos tipos los cargos de confianza según las funciones desempeñadas, por una parte las que requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública y, por la otra, funciones que comprendan principalmente actividades de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras.
En el caso que nos ocupa el cargo que ostentaba el hoy querellante al momento de la remoción y retiro era el de Oficial de Seguridad I, adscrito a la Oficina Nacional de Investigación, Protección y Custodia del SENIAT, y a decir de la parte querellada, es un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción.
Cabe destacar que este Juzgado, en relación con lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ha señalado que cada vez que la Administración vaya a proceder a remover a un funcionario bajo la consideración de que el cargo que ejerce es de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, debe especificar en cuál supuesto en concreto encuadra la situación particular del cargo que se está calificando, es decir, debe indicar en el acto si se trata de un cargo de confianza en virtud de que las funciones que ejerce el funcionario requieren de un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública o, si se trata de un cargo de confianza por cuanto las funciones que ejerce comprenden principalmente las actividades que se indican expresamente en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Igualmente, sobre el referido particular el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 07 de junio de 2011, dictó decisión en el caso Ingrid Janet Sulbaran González Vs. Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la cual precisó, con respecto a lo establecido en el Artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que el segundo supuesto de la norma no depende ya de la confidencialidad en determinados despachos, cuyo supuesto puso fin el punto y seguido, sino de otros supuestos relacionados con la idea principal, el cual está dado por funciones específicas, señalando de manera taxativa la norma que ‘también’ (igualmente, asimismo, adicionalmente) serán considerados como de confianza aquéllos cuyas funciones que comprenden principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley. Este segundo supuesto de la norma exige además una condición adicional, ya que no se trata que un funcionario ejerza una función determinada para ser considerado como de confianza, sino que exige que dicha función [que determina la confianza] ha de ejercerse de manera principal, preferente, que dicha función domine sobre las otras, de tal suerte que si el funcionario tiene atribuidas múltiples funciones, habrá de ponderarse en qué proporción o relación estas actividades que lo definen como de confianza privan sobre el resto de las actividades que el funcionario ejerce.
Asimismo en fecha 17 de septiembre de 2007, la Corte Primera dictó sentencia en el caso Gabriel Toro Nieto Vs. Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la cual hizo la siguiente acotación:
“…si bien la norma contenida en el artículo 4 numeral 11 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, establece que el cargo de Asistente Ejecutivo es de libre nombramiento y remoción, englobando en tal condición a los funcionarios que ocupen cargos de alto nivel y a los de confianza, ello no implica que deba darse por sentado tal situación por la simple enunciación o señalamiento que, a los fines de la remoción o retiro de determinado funcionario público haga la Administración Pública, sino la condición debe ser demostrada por ésta, ya sea a través del Organigrama de la Institución, para lo cargos de alto nivel, o bien a través del Manual Descriptivo de Cargos o mediante otro instrumento probatorio, para lo cargos de confianza, carga que corresponde a la Administración y no al administrado…” (Subrayado de este Juzgado)
Ahora bien, en el caso que nos ocupa observa este Juzgado que el acto que removió al recurrente constituido por Resolución Nº SNAT/DDS/ORH/DRNL-2015-E-0120, de fecha once (11) de enero de 2016, dictada por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual fue removido y retirado del cargo de Oficial de Seguridad I, cursa en autos en copias certificadas el cual es del siguiente tenor:
“(…)Quien suscribe JOSE DAVID CABELLO RONDON…Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria –SENIAT, en mi condición de máxima autoridad, según lo dispone el artículo 7 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, cumplo de hacer de su conocimiento la decisión de removerlo y retirarlo del cargo de Oficial de Seguridad I, adscrito a la Oficina Nacional de Investigación, Protección y Custodi, que desempeña en calidad de titular.
La presente medida se fundamenta en lo establecido en el numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia con lo dispuesto en los artículo 4 y parte in fine del articulo 6 de la Reforma Parcial del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, dictado a través de Providencia Administrativa Nº 0866 de fecha 23/09/2005, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.292 del 13/10/2005, que expresan: Art.4 “Son Funcionarios de libre nombramiento y remoción aquellos que son designados, removidos o cesados libremente de sus funciones sin otras limitaciones que las establecidas en el presente Estatuto (…)”. Art. 6 “Quienes ingresen directamente en cargos de confianza en el SENIAT, no gozarán de la estabilidad que estable el artículo 22 Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (…)”
De igual forma le notifico que en razón de no haber desempeñado con anterioridad el cargo de carrera Aduanera y Tributaria en este Servicio, ni cargo de carrera administrativa en otro organismo público, queda definitivamente retirado de este servicio.
Asimismo, se le participa que en el supuesto de considerar que esta decisión lesiona sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, dispone para su impugnación del Recurso Contencioso Funcionarial, el cual podrá interponer por ante los Tribunales Competentes, dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir de la fecha de notificación del presente Acto Administrativo, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 130 del referido Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Es importante indicar la obligación de presentar Declaración Jurada de Patrimonio ante la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su notificación y presentar constancia de recepción ante las Divisiones de Registro y Normativa Legal y de Remuneraciones de la Gerencia de Recursos Humanos (…)”.
Del acto citado se desprende que el recurrente fue removido del cargo de Oficial de Seguridad I, adscrito a la Oficina Nacional de Investigación, Protección y Custodia, por considerar la Administración Tributaria que el mismo ostentaba un cargo de libre nombramiento y remoción.
En este orden de ideas, observa este Juzgado Superior que el parágrafo único del artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, excluye de su aplicación a los funcionarios del Seniat, dado que éstos tienen su propia normativa en la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en cuyo artículo 19 faculta al Superintendente a dictar y administrar el sistema de recursos humanos, el referido Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Seniat fue publicado el 13 de octubre de 2005, en Gaceta Oficial Nº 38.292, en cuyo artículo 6 se prevé lo siguiente:
“Se consideran funcionarios de confianza aquéllos de carrera aduanera y tributaria que ejerzan funciones de Jefes de Sectores y Jefes de Unidades, o que realicen actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales, tanto en rentas como en aduanas, las cuales deberán ser asignadas al funcionario a través de providencia administrativa suscrita por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. El carácter de cargo de confianza se adquiere a partir del día siguiente de la fecha de notificación de la respectiva providencia…”.
Ahora bien, ha sido reiterada la jurisprudencia contenciosa administrativa que las funciones de confianza que ejerce el funcionario deben ser probadas con el Registro de Información del Cargo o Manual de Cargos, en el caso bajo análisis, es de conocimiento de esta sentenciadora que el cargo que ocupaba el hoy querellante, es un cargo de libre nombramiento y remoción, en virtud que este Órgano Jurisdiccional, se han decidido casos similares en los cuales han consignado el referido manual, por lo que se ha podido comprobar las funciones de un Oficial de Seguridad I (vid. Exp. RP41-G-2015-000049, nomenclatura interna de este Juzgado), por lo que este Juzgado considera que las tareas encomendadas al Oficial de Seguridad I, conllevan labores de fiscalización que implican confidencialidad, concluyéndose que el recurrente ingresó en un cargo de libre nombramiento y remoción, por lo que esta sentenciadora desecha el vicio de falso supuesto de hecho alegado por el recurrente, y así se decide.
No obstante a lo anterior este Tribunal observa que el ciudadano Jairo Luís Rengel Salas, se encontraba amparado bajo la condición de fuero paternal, por lo que es necesario pasar a analizar tal condición.
Ahora bien, en cuanto al fuero paternal alegado por el querellante, se observa que de una revisión exhaustiva de las actas procesales se puede evidenciar que rielan misivas constantes de reposos médicos, informes médicos, exámenes médicos y estudios ecosonográficos - Folios 23 al 35 del presente expediente-, mediante las cuales se desprende que la pareja del hoy actor se encontraba con un inició de embarazo aproximado de diez (10) semanas para la fecha del siete (07) de enero de 2015.
En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional, considera necesario traer a colación el contenido del artículo 75 de nuestra Constitución en los siguientes términos:
“Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando Silo sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán,’ derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”. [Resaltado de este Juzgado].
Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 otorga una protección especial a los padres sin discriminación de ningún tipo en los siguientes términos:
“Artículo 76.- La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. [Resaltado de esta Corte].
Aunado a lo anterior es importante destacar, que la Ley Para Protección de las Familias, La Maternidad y La Paternidad la cual regula lo relativo al fuero paternal en su artículo 8 establece lo siguiente:
“Artículo 8.- El padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social.
La inamovilidad laboral prevista en el presente artículo se aplicará a los padres, a partir de la sentencia de adopción de niños o niñas con menos de tres años de edad.
En caso de controversias derivadas de la garantía prevista en el presente artículo, en las cuales estén involucrados funcionarios públicos, éstas serán dirimidas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial”. [Resaltado de este Tribunal].
Del precedente artículo, se desprende que en efecto la inamovilidad laboral, que en principio alcanzaba únicamente a la madre, es otorgado en términos similares al padre, con el fin de que éste no se vea imposibilitado en cumplir con su deber de cooperar en la formación integral del niño, el cual es objeto de Interés Superior de Protección, y como consecuencia de esto en dar protección a la familia como el entorno idóneo para la crianza y desarrollo del neonato, propiciando una estabilidad socioeconómica del grupo familiar que le permita asumir sus responsabilidades de garantizar una protección integral con absoluta prioridad corresponsablemente.
En semejantes términos se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 609 de fecha 10 de junio de 2010 caso: Ingemar Leonardo Arocha Rizales, en la cual la Sala señalo lo siguiente:
“En efecto, todo hijo menor tiene derecho a criarse en su familia de origen y que ésta le provea -en la medida de sus posibilidades económicas- un nivel de vida adecuado, conforme lo ordenan los artículos 5, 26 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues es claro que un ‘niño requiere para su sana evolución integral de una ‘familia’, [porque] ésta constituye el entorno propicio para cubrir las necesidades afectivas y materiales del ser humano’ (Vid. Domínguez, María, Manual de Derecho de Familia, Colección Estudios Jurídicos, Caracas, 2008)
Así pues, la familia además de ser una institución que tiene reconocimiento constitucional, goza de la protección especial que brindan los Tratados Internacionales que han sido suscritos por la República, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Leyes que regulan la materia, entre las que están la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad.
(…Omissis…)
“(…) no cabe duda que tanto el Constituyente como el Legislador establecieron una tutela especial a la familia, sus integrantes y los hijos menores de edad, igualmente se evidencia la coexistencia de esa protección especial a la paternidad y a la maternidad.
Ahora bien, esta Sala observa que, en el caso concreto, la decisión de la Sala Político-Administrativa desconoció esa tuición especial a la familia, dentro de la cual se incluye, por igual, a la maternidad y paternidad, lo cual causó que se hiciera una errónea y desajustada interpretación del artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, respecto de los valores constitucionales de la familia. Esa visión no acorde con los postulados constitucionales permitió a la Sala Político-Administrativa la conclusión de que el ciudadano Ingemar Leonardo Arocha Rizales no gozaba de inamovilidad laboral por fuero paternal, ya que había sido despedido doce (12) días antes del nacimiento de su hija y no después del mismo.
En efecto, esta Sala considera que existe un trato discriminatorio del y violatorio al derecho a la igualdad cuando la Sala Político-Administrativa dispuso que la inamovilidad del padre, por fuero paternal, comienza desde del nacimiento del hijo y no desde cuando se tiene conocimiento del embarazo, tal como lo regula la Ley Orgánica del Trabajo para la mujer.
Ciertamente, si se parte del hecho de que lo que se persigue es la protección de la familia y de los hijos, debe concluirse que ante una misma situación fáctica (maternidad o paternidad), en criterio de la Sala Político-Administrativa, existen dos situaciones disímiles, según se trate de la inamovilidad del padre o de la madre, por fuero paternal o maternal, cuando, en realidad, tal figura jurídica, más que la protección al padre o a la madre, procura la protección integral de la familia… […]”. [Resaltado de este Juzgado].
En este mismo sentido, este Tribunal debe traer a colación la sentencia número 0722, de fecha 23 de mayo de 2002, caso: Andreina Morazzani Senior contra el entonces Consejo de la Judicatura, mediante la cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso de fuero maternal indicó lo siguiente:
“[…] De conformidad con la jurisprudencia parcialmente transcrita, resulta evidente que la Administración, debía haber dejado transcurrir íntegramente el período de un (1) año establecido en la Ley, para luego proceder, de ser el caso, a la terminación de la relación funcionarial, y siendo que en el caso de autos se procedió a su remoción y retiro, aún cuando la recurrente se encontraba dentro del año de inamovilidad en virtud del nacimiento de su hija el 5 de marzo de 1999, tal como se desprende de la copia certificada del acta de nacimiento consignada en el expediente, es por lo que resulta obvio para este órgano jurisdiccional que en el caso de autos los actos administrativos impugnados están viciados de nulidad absoluta, por cuanto fueron dictados en contravención a los derechos inherentes a la maternidad, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo dispuesto en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide. […]”. [Resaltado de este Juzgado].
De los criterios anteriormente expuestos, se debe hacer la siguiente aclaratoria, que si bien la sentencia anteriormente citada obedece a casos de fuero maternal, en las mismas se indica que en todo caso debe dejarse transcurrir completamente el año del fuero que ampara a la madre después del nacimiento del menor.
Así pues, de los criterio, se puede desprender una evidente intención de hacer de los fueros que dan protección a la familia y al interés superior del niño, que la madre y el padre estén en igualdad de condiciones sin que existan discriminaciones de ningún tipo (salvo aquellos permisos que por la condición biológica de la madre sean necesarios para la protección de la madre y su hijo en gestación y postnatal).
Así las cosas, reitera este Tribunal, que el fuero paternal protege en términos muy similares tanto a la madre como al padre en cuanto al ámbito de estabilidad e inamovilidad de los padres desde el momento de la concepción y después de nacido el neonato. [Vid Sentencia de esta Corte Nº AP42-N-2010-000303 caso: Jeyson Antonio Colmenares Sarmiento Vs. Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS)].
Así las cosas es importante destacar, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, este Juzgado Superior Estadal, encuentra pertinente citar lo decidido mediante sentencia Nº 964 de fecha 16 de julio de 2013 (caso: Luis Alberto Matute), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que estimó lo siguiente:
“[…] Sobre este particular, cabe hacer referencia a que la inamovilidad laboral por fuero paternal de la parte recurrente devino del nacimiento de su hijo el 14 de febrero de 2011, es decir con anterioridad a la promulgación de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, razón por la cual, de conformidad con la legislación entonces aplicable (Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.773 del 20 de septiembre de 2007), era en principio de un (1) año y culminaría el 14 de febrero de 2012, no obstante, la entrada en vigencia de la nueva Ley, si bien fue posterior a esta última fecha, es de aplicación inmediata y extendió el lapso de esta especial protección a la paternidad a dos (2) años.
Sobre la aplicación temporal de la Ley, se ha pronunciado esta Sala en reiteradas ocasiones, tomando en consideración la prohibición constitucional de aplicar retroactivamente las disposiciones legales (vid sentencia N° 15 del 15 de febrero de 2005, caso Tomás Arencibia):
[…Omissis…]
Considera esta Sala que la nueva norma que amplía el lapso de inamovilidad laboral del padre es de aplicación inmediata y no se trata de una aplicación retroactiva, sino por el contrario, consecuencia directa de la eficacia de la Ley a partir del momento de su entrada en vigencia, en virtud de ampliar el lapso de inamovilidad laboral (vid. sentencia N° 1.650 del 31 de octubre de 2008, caso General Motors Venezolana C.A.), ya que si bien el hecho que originó la inamovilidad especial por paternidad ocurrió con anterioridad a la promulgación de la nueva ley, el hecho regulado por la norma es la protección a la paternidad hasta los dos (2) años posteriores al nacimiento, por lo que, al tratarse de una regulación de evidente orden público, no puede dejar de aplicarse en protección del trabajador y su hijo.
En virtud de lo anterior, el fuero paternal de la parte recurrente en este caso culminaba el 14 de febrero de 2013, es decir, que no había cesado para el momento en que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó su fallo negando la procedencia de la reincorporación al cargo del recurrente, por lo que no resultaba apegada a derecho la decisión impugnada, antes por el contrario, violentó la especial protección que se le da a la paternidad en la legislación laboral, en desarrollo de la protección de la familia y de los trabajadores que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” [Resaltado de este Juzgado].
De conformidad con las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior comparte el criterio asumido por la Sala, al reconocer el citado derecho de protección integral a la familia, la maternidad y paternidad desarrollado en el Título VI “Protección de la Familia en el Proceso Social de Trabajo”, en virtud de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 6.076 Extraordinario del 7 de mayo de 2012), en donde particularmente, en su artículo 339, hace extensivo el lapso de inamovilidad a dos (2) años, siguientes al nacimiento del niño, por tanto, en criterio de este Juzgado Superior, en aplicación del principio indubio pro operario, y el principio de progresividad a favor del trabajador, se debe reconocer el lapso de inamovilidad de dos (2) años a favor del ciudadano querellante, el cual fenece el día en el cual el hijo del accionante cumpla su segundo año de edad.
Así pues, la Administración debió dejar transcurrir íntegramente el lapso de (2) años postnatal de protección especial establecido en el artículo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, para proceder a dar por terminada la relación funcionarial con el ciudadano Jairo Luís Rengel Salas, sin embargo, si el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), consideraba que el querellante debía ser removido y retirado del cargo, debió realizar el procedimiento del levantamiento de fuero paternal.
En este sentido, este Tribunal con base al derecho a la igualdad y al trato no discriminatorio, en principio, pasa a revisar si efectivamente en el presente caso realizo el levantamiento del fuero paternal, para lo cual se requiere de un procedimiento administrativo previo ante el órgano administrativo correspondiente, para tal proceder.
Así pues, basados en el criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 28 de marzo de 2007, en cuanto al fuero sindical de los funcionarios públicos, lo cual pudiera considerarse más aún en caso de fuero maternal, y, en consecuencia, paternal, la función pública posee una regulación propia; no obstante, al no tipificar la norma especial -Ley del Estatuto de la Función Pública- un sistema de tutela en caso de fueros, por aplicación supletoria de la Ley Orgánica del Trabajo, se debe seguir un procedimiento especial de calificación de despido a los funcionarios públicos que se encuentre amparados por fuero, en los supuestos en que la Administración desee retirar al referido funcionario, sin embargo, en el presente caso, ante la ausencia de elementos que demuestren el cumplimiento del procedimiento especial aludido, este Juzgado Superior considera que hubo violación del fuero paternal, en virtud que se debe colocar como prioridad el interés superior del niño, con base a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de junio de 2010.
Ello así, de acuerdo con la sentencia N° 722 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de mayo de 2002, caso: “Andreina Morazzani Senior vs Consejo de la Judicatura”, este tribunal considera que en el presente caso, resulta procedente la indemnización al ciudadano recurrente, por la cantidad de dinero equivalente a los sueldos y demás beneficios laborales dejados de percibir -que no impliquen la prestación efectiva del servicio-, desde la fecha en la cual fue efectivamente retirado, esto es, desde el once (11) de enero de 2015 hasta la fecha en que culmine el período de protección especial, es decir, hasta el día en el cual el hijo del accionante cumpla su segundo año de edad, y así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Juzgado Superior declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella funcionarial y en consecuencia se ordena el pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir, que no impliquen la prestación efectiva del servicio, con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado desde la fecha de la notificación practicada, esto es, desde el once (11) de enero de 2015 hasta el vencimiento del lapso de inamovilidad por fuero paternal, es decir, hasta el día en el cual el hijo del accionante cumpla su segundo año de edad, desempeñando o no el querellante el cargo que venía ejerciendo en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se decide.
Asimismo se niega la solicitud de reenganche al cargo de Oficial de Seguridad I del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se decide.
DECISION
Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano Jairo Luís Rengel, contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
SEGUNDO: Se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir por el querellante desde el momento de su remoción y retiro al cargo, esto es desde el once (11) de enero de 2015 hasta el vencimiento del lapso de inamovilidad por fuero paternal, es decir, hasta el día en el cual el hijo del accionante cumpla su segundo año de edad, desempeñando o no el querellante el cargo que venía ejerciendo en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
TERCERO: Se niega la solicitud de reenganche al cargo de Oficial de Seguridad I del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumana, a los veintinueve (29) día del mes de noviembre del Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
EL SECRETARIO,
ARGENIS JOSÉ HERNÁNDEZ SERRANO
En esta misma fecha siendo las 11:05 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
EL SECRETARIO,
ARGENIS JOSÉ HERNÁNDEZ SERRANO
Expediente: RP41-G-2016-000006
SJVES/AH/AF
L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. El Secretario (fdo) Argenis José Hernández S., Publicada en su fecha 29 de noviembre de 2017, a las 11:05 a.m. El Secretario (fdo) Argenis José Hernández S., El suscrito Secretario del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica mandato judicial, en Cumaná, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017) Años que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por 207° y 158°.
|