EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 23 de Noviembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
En fecha 20 de Noviembre de 2017, el Abogado Erasmo José Castañeda García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.713, actuando en su carácter de Procurador General del Estado Sucre (E), interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado demanda de Contenido Patrimonial contra la Empresa Proyectos, Cálculos y Construcciones de Oriente, C.A. (PROCALCO ORIENTE, C.A. y Sociedad Mercantil Compañía Anónima de Seguros La Occidental.
En fecha 20 de Noviembre de 2017, este Juzgado le dio entrada.
DEL ASUNTO PLANTEADO
Alegó el demandante lo siguiente:
Que el Ejecutivo del Estado Sucre, en fecha 28 de Julio de 2014, representado en ese entonces por el Gobernador del Estado Sucre, Dr. Luís Augusto Acuña Cedeño y el entonces Secretario General de Gobierno, en calidad de encargado Dr. Abraham José Toro, suscribió un Contrato distinguido con el Nº UCERSA-CO-011-2014, con la Empresa Proyectos, Cálculos y Construcciones de Oriente, C.A. (PROCALCO ORIENTE, C.A, representada por el ciudadano Aníbal José Carrión Sarabia, titular de la cedula de identidad Nº 5.861.155, actuando en su condición de Administrador Gerente de la referida sociedad, cuyo objeto era la “Construcción del Liceo en la Comunidad de Bohordal, Municipio Cajigal Estado Sucre e igualmente colocar aviso de la obra y características generales” por un monto de Un Millón Cuatrocientos Noventa y Ocho Mil Doscientos Diecisiete Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (1.498.217,75), cantidad que seria pagada de la siguiente manera: la cantidad de Quinientos Treinta y Cinco Mil Setenta y Siete Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (535.077,77) por concepto de anticipo, correspondiente al 40% del monto de la Obra. Luego de la firma del contrato y previa presentación de fianza el saldo restante por la cantidad de Novecientos Sesenta y Tres Mil Ciento Treinta y Nueve Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (963.139,98), la cual seria pagado mediante la presentación de valuaciones, debidamente conformadas por el Ingeniero Inspector y la Unidad Coordinadora de Ejecución Regional de Programas Educativos del Estado Sucre (UCERSA).
Expresó que la Empresa Proyectos, Cálculos y Construcciones de Oriente, C.A. (PROCALCO ORIENTE, C.A), contrató con la Compañía Anónima de Seguros La Occidental, con domicilio en la Ciudad de Maracaibo, un contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento distinguida con el Nº 77.1407.151, por un monto de Doscientos Veinticuatro Mil Setecientos Treinta y Dos Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (224.732,66), a favor del Ejecutivo del Estado Sucre, para garantizar fiel, cabal y oportuno cumplimiento por parte de la Empresa Proyectos, Cálculos y Construcciones de Oriente, C.A. (PROCALCO ORIENTE, C.A). Todas y cada una de las obligaciones derivadas del contrato de Obras Nº UCERSA-CO-011-2014, y que tendría vigencia desde el momento del otorgamiento del contrato hasta la recepción definitiva del trabajo contratado, es decir, hasta que se haya ejecutado el total cumplimiento del objeto del contrato, a entera satisfacción del Contratante.
Continuó expresando que en fecha 28 de Noviembre de 2016, mediante la Resolución dictada por la Procuraduría General del Estado Sucre, donde se decidió dar por Resuelto y en consecuencia dejar sin efecto jurídico el Contrato Nº UCERSA-CO-011-2014, suscrito entre el Ejecutivo del Estado Sucre y la Empresa Proyectos, Cálculos y Construcciones de Oriente, C.A. (PROCALCO ORIENTE, C.A), de conformidad con el procedimiento establecido en el Titulo III, Capitulo I de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. A la Empresa Proyectos, Cálculos y Construcciones de Oriente, C.A. (PROCALCO ORIENTE, C.A), se le concedieron las oportunidades correspondientes para realizar los descargos que estimara oportunos y promover y evacuar las pruebas que considerara le favorecía.
Alegó que de acuerdo a que de la propia Resolución dictada por el Procurador General del Estado Sucre, en fecha 28 de Noviembre de 2016, mediante la cual resuelve el contrato de obras Nº UCERSA-CO-011-2014, demando que la Empresa Proyectos, Cálculos y Construcciones de Oriente, C.A. (PROCALCO ORIENTE, C.A), debe indemnizar al Estado Sucre con trescientos un (301) días, correspondientes a diez meses y un día de atraso en la culminación de la obra, los cuales a la luz de lo establecido en la Cláusula Séptima del referido contrato de obras, son penalizados con el equivalente al 0,1%, del monto total de la obra, por cada día de retraso y dado que la Empresa Proyectos, Cálculos y Construcciones de Oriente, C.A. (PROCALCO ORIENTE, C.A), no ha cumplido el pago de la respectiva penalidad, es causa suficiente para demandar el pago de la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Mil Novecientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Veintidós Céntimos (450.964,22), a razón de 301 días de retraso, contados a partir del 17 de Febrero de 2015 hasta el 16 de Diciembre de 2015.
Continua Alegando que la pretensión se circunscribe a la Ejecución de Fianzas de Fiel Cumplimiento y Anticipo por el incumplimiento en la ejecución de objeto del contrato, tal y como podrá verificar en el devenir del presente procedimiento. De acuerdo al articulo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Republica, concatenado con lo establecido en el articulo en el articulo 33, de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitacion Competencias y Transferencias del Poder Publico es que solicita a este Juzgado ordene la corrección monteraza sobre la totalidad de la cantidad de dinero demandada, establecida en la suma de Ochocientos Cincuenta y Seis Mil Ochenta y Tres Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (856.083,95), y que la misma sea calculada desde el momento que se materializarse el incumplimiento del contrato hasta el momento de su efectivo pago, indexación que procede en virtud de la perdida del poder adquisitivo de la moneda, producto de la inflación que es un hecho notorio.
Solicitó que la Empresa Proyectos, Cálculos y Construcciones de Oriente, C.A. (PROCALCO ORIENTE, C.A) y Sociedad Mercantil Compañía Anónima de Seguros La Occidental, convengan en cancelar primero: CIENTO OCHENTA MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 180.387,07), por concepto de la devolución del monto del anticipo sin amortizar que para la fecha de resolución del contrato no había sido por la Empresa Proyectos, Cálculos y Construcciones de Oriente, C.A. (PROCALCO ORIENTE, C.A)., al Estado Sucre, por Órgano Ejecutivo del Estado Sucre, Segundo: DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 224.732,66) por concepto de la indemnización de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de la obligación de ejecutar bien y fielmente las obras objeto del contrato, Tercero: CUATROSCIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 450.964,22), del Contrato Nº UCERSA-CO-011-2014, que se deduce en 301 días de atraso en la terminación de la obra.
Estima la demanda en la cantidad de OCHOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 856.083,95) cantidad equivalente a SEIS MIL SETESCIENTOS CUARENTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS (6.741 UT).
Finalmente solicitó que la presente demanda se admitida, sustanciada conforme a derecho y que la pretensión deducida sea declarada con lugar en la definitiva, con todos los efectos de ley.
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente demanda de Contenido Patrimonial, cuya cuantía está estimada en la cantidad de OCHOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 856.083,95), con base a los siguientes términos:
En este orden de ideas, conviene traer a colación lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo que establece:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad
.
Como puede deducirse en los numerales 1 y 2 de la norma transcrita ut supra, los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, así como la que intenten la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no es superior a Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
Dentro de ese marco, resulta claro que compete a los Juzgado Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo el conocimiento de las demandas que se interpongan la República o cualquier órgano u organismo público, así como entes o empresas públicas de la República, Estados o Municipios, siempre y cuando su cuantía esté comprendida entre las indicadas en el artículo in comento.
Así las cosas, se evidencia que la demanda fue interpuesta por el Abogado Erasmo José Castañeda García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.713, actuando en su carácter de Procurador General del Estado Sucre (E), contra la Empresa Proyectos, Cálculos y Construcciones de Oriente, C.A. (PROCALCO ORIENTE, C.A. y Sociedad Mercantil Compañía Anónima de Seguros La Occidental., resultando así cubierto el primer requisito establecido. Así se declara.-
En este mismo orden, siendo que la cuantía de la presente demanda, asciende a la cantidad de OCHOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 856.083,95), y por cuanto la Unidad Tributaria para la fecha de la interposición de la demanda tiene un valor nominal de Trescientos bolívares sin céntimos (Bs. 300,00 UT), según se desprende de la Gaceta Oficial No. 6.287, de fecha 24 de febrero de 2017, de lo que equivale a DOS MIL OCHOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES (2.853 UT)., por lo que la referida demanda cumple con los requisitos relativos a la cuantía, pues se encuentra subsumida entre las unidades tributarias establecidas.
Asimismo, observa este Tribunal que su conocimiento no esta atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad, por lo tanto, se cumple con el tercer requisito.
Por las consideraciones anteriormente descritas considera este Tribunal que el conocimiento de la presente demanda no se encuentra legalmente atribuido de manera expresa a otro Tribunal, razón por la cual no cabe duda para este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, según Resolución Nº 2011-0011 de fecha 13 de abril de 2011, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, razón por la cual declara su competencia. Y así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA INTERPUESTA:
Declarada la competencia de este Tribunal para conocer la demanda interpuesta, y, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda de Contenido Patrimonial, por lo que debe analizarse si la presente acción incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad la cuales han sido previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como si se cumplió con los requisitos de formas establecidos en el artículo 33 de la referida Ley.
En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte recurrente y no existe cosa juzgada, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
Así las cosas, por cuanto se observa que la demanda incoada cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 35, así como los requisitos de forma que exige el artículo 33 eiusdem, este Órgano Jurisdiccional ADMITE la demanda interpuesta. Así se decide.
Asimismo, en virtud de que se trata de una demanda de contenido patrimonial, se ordena la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 56 de la Ley señalada ut supra.
En consecuencia, se ordena notificar a los ciudadanos PRESIDENTE O REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA PROYECTOS, CÁLCULOS Y CONSTRUCCIONES DE ORIENTE C.A. (PROCALCO ORIENTE, C.A., PRESIDENTE O REPRESENTANTE LEGAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS LA OCCIDENTAL y al ciudadano GOBERNADOR DEL ESTADO SUCRE, con la advertencia de que una vez que conste en autos la última de las notificaciones efectuadas, este Tribunal fijará hora y fecha, para que tenga lugar la audiencia preliminar; de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrese la correspondiente notificación. Cúmplase lo ordenado.
Compúlsese el libelo de la demanda con sus anexos y la presente decisión y entréguese al alguacil de este Tribunal, para la práctica de las notificaciones. Cúmplase con lo ordenado.-
Finalmente, advierte este Tribunal que como punto previo en la sentencia definitiva revisara nuevamente causales de admisibilidad
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente demanda.
SEGUNDO: ADMISIBLE, la demanda de Contenido Patrimonial interpuesta por el Abogado Erasmo José Castañeda García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.713, actuando en su carácter de Procurador General del estado Sucre contra la Empresa Proyectos, Cálculos y Construcciones de Oriente, C.A. (PROCALCO ORIENTE, C.A. y Sociedad Mercantil Compañía Anónima de Seguros La Occidental.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre del Dos Mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar
Secretario,
ARGENIS JOSÉ HERNANDEZ SERRANO.
En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
Secretario,
ARGENIS JOSÉ HERNÁNDEZ SERRANO.
Exp RP41-G-2017-000081
SJVES/AH/mjr
L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. El Secretario (fdo) Argenis José Hernández S., Publicada en su fecha 23 de noviembre de 2017, a las 11:30 a.m. El Secretario (fdo) Argenis José Hernández S., El suscrito Secretario del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica mandato judicial, en Cumaná, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017) Años que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por 207° y 158°.
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