EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 23 de Noviembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
En fecha 20 de Noviembre de 2017, el Abogado Erasmo José Castañeda García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.713, actuando en su carácter de Procurador General del Estado Sucre (E), interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado demanda de Contenido Patrimonial contra la Empresa Servi- Construcciones Rubel, CA y Sociedad de Garantías Reciprocas para la Mediana y Pequeña empresa del estado Sucre.
En fecha 20 de Noviembre de 2017, este Juzgado le dio entrada.
DEL ASUNTO PLANTEADO
Alegó el demandante lo siguiente:
Que el Ejecutivo del Estado Sucre, en fecha 21 de mayo de 2015, Suscrita por el Gobernador del Estado Sucre, para esa fecha Dr. Luís Acuña Cedeño, otorgo la adjudicación de la obra “CONTINUACIÓN DE LA CONSTRUCCIÓN DEL LICEO CESAR AUGUSTO RIVAS, MUNICIPIO MEJÍA E IGUALMENTE COLOCAR AVISO DE LA OBRE Y SUS CARACTERÍSTICAS GENERALES”, a la empresa contratista “SERVICONSTRUCCIONES RUBEL C.A”.
En fecha 22 de septiembre de 2015 elaboró un contrato de obra con el Nº UCERSA-CO-017-2015, por un monto total de TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (3.252.008.37) en calidad de anticipo recibió un 40% del monto total de la obra. La empresa Contratista constituyo tres fianzas con la Empresa Sociedad de Garantías Reciprocas para la Mediana y Pequeña empresa del estado Sucre S.A.
Expresó que en fecha 28 de septiembre de 2016, la Procuraduría General del estado Sucre, vista la solicitud de la Secretaria General de Gobierno, dio apertura al procedimiento administrativo de rescisión de contrato de obra Nº PRCO-008-2016. En ese orden, la Dependencia Del Ejecutivo Regional “UCERSA” envió los recaudos de la ejecución del contrato y aun cuando se firmo el acta de inicio no se continuo su ejecución ni se culmino en el plazo fijado de cinco meses, se firmaron entre ambas partes diversas actas de paralizaciones que según los alegatos expuestos por las partes contratantes conllevo al Ejecutivo del estado Sucre elaborar un ADDENDUM del contrato UCERSA-CO-017-2015, quedando su objeto modificado. Este objeto tampoco se cumplió, según se evidencia de informe de UCERSA.
Continuó expresando que la Procuraduría General del estado sucre, continuo el procedimiento administrativo pertinente y efectuó las notificaciones correspondientes , practicadas en fecha 30 de septiembre de 2016, debidamente recibidas, selladas y firmadas, con el fin de comparecer ante ese despacho para tener acceso al expediente y exponer los alegatos en que fundamenta su defensa, situación que no ocurrió, por ello una vez transcurridos los lapsos legales se decidió declarar la rescisión unilateral del contrato de obra N UCERSA-CO-017-2015, por lo cual es un deber ineludible de la empresa contratista devolverle al Ejecutivo del estado Sucre el monto total del anticipo no amortizado; como es la cantidad de UN MILLON CIENTO SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS ( 1.161.431,56), así como también el monto total de la indemnización de penalidad pautada en la cláusula octava del contrato suscrito por los días hábiles incumplidos por no iniciar la obra, quedando en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS ( Bs 250.404,77 ), decisión que se le notifico debidamente a la empresa contratista y su garante en fechas 26 de enero de 2017 y 27 de enero de 2017.
Solicitó que la Empresa Servi- Construcciones Rubel, CA y la empresa aseguradora Sociedad de Garantías Reciprocas para la Mediana y Pequeña empresa del estado Sucre, convengan en cancelar Primero: monto total del anticipo dado a la empresa contratista y no amortizado para la fecha de rescisión del contrato Nº UCERSA-CO-017-2015, estimado en la cantidad de UN MILLON CIENTO SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs 1.161.431,56), Segundo: la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS ( Bs 250.404,77 ), por concepto de la indemnización de penalidad pautada en la cláusula octava del contrato suscrito. Tercero: la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs 325.200,839), indemnización equivalente al 10% del valor de la obra contratada y no ejecutada. Cuarto: la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS UN BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (650.401,67) (20% del monto total de la obra).
Estima la demanda la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (BS 2.387.438,83), cantidad que equivale aproximadamente a trece mil cuatrocientos ochenta y ocho (13.488) unidades Tributarias.
Finalmente solicitó que la presente demanda se admitida, sustanciada conforme a derecho y que el pedimento efectuado sea declarado con lugar en la definitiva, observando en su momento la corrección monetaria e indexación que permita determinar el monto real de las cantidades de dinero adeudadas, con todos los efectos de ley.
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente demanda de Contenido Patrimonial, cuya cuantía está estimada en la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (BS 2.387.438,83), con base a los siguientes términos:
En este orden de ideas, conviene traer a colación lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo que establece:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad
.
Como puede deducirse en los numerales 1 y 2 de la norma transcrita ut supra, los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, así como la que intenten la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no es superior a Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
Dentro de ese marco, resulta claro que compete a los Juzgado Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo el conocimiento de las demandas que se interpongan la República o cualquier órgano u organismo público, así como entes o empresas públicas de la República, Estados o Municipios, siempre y cuando su cuantía esté comprendida entre las indicadas en el artículo in comento.
Así las cosas, se evidencia que la demanda fue interpuesta por el Abogado Erasmo José Castañeda García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.713, actuando en su carácter de Procurador General del Estado Sucre (E), contra la Empresa Servi- Construcciones Rubel, CA y Sociedad de Garantías Reciprocas para la Mediana y Pequeña empresa del estado Sucre, resultando así cubierto el primer requisito establecido. Así se declara.-
En este mismo orden, siendo que la cuantía de la presente demanda, asciende a la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (BS 2.387.438,83), y por cuanto la Unidad Tributaria para la fecha de la interposición de la demanda tiene un valor nominal de trescientos bolívares sin céntimos (Bs. 300,00 UT), según se desprende de la Gaceta Oficial No. 6.287, de fecha 24 de Febrero de 2017, de lo que equivale a SIETE MIL NOVECIENTO CINCUENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (7.958 UT)., por lo que la referida demanda cumple con los requisitos relativos a la cuantía, pues se encuentra subsumida entre las unidades tributarias establecidas.
Asimismo, observa este Tribunal que su conocimiento no esta atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad, por lo tanto, se cumple con el tercer requisito.
Por las consideraciones anteriormente descritas considera este Tribunal que el conocimiento de la presente demanda no se encuentra legalmente atribuido de manera expresa a otro Tribunal, razón por la cual no cabe duda para este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, según Resolución Nº 2011-0011 de fecha 13 de abril de 2011, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, razón por la cual declara su competencia. Y así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA INTERPUESTA:
Declarada la competencia de este Tribunal para conocer la demanda interpuesta, y, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda de Contenido Patrimonial, por lo que debe analizarse si la presente acción incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad la cuales han sido previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como si se cumplió con los requisitos de formas establecidos en el artículo 33 de la referida Ley.
En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte recurrente y no existe cosa juzgada, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
Así las cosas, por cuanto se observa que la demanda incoada cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 35, así como los requisitos de forma que exige el artículo 33 eiusdem, este Órgano Jurisdiccional ADMITE la demanda interpuesta. Así se decide.
Asimismo, en virtud de que se trata de una demanda de contenido patrimonial, se ordena la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 56 de la Ley señalada ut supra.
En consecuencia, se ordena notificar a los ciudadanos PRESIDENTE O REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA Empresa Servi- Construcciones Rubel, CA., PRESIDENTE O REPRESENTANTE LEGAL DE LA Sociedad de Garantías Reciprocas para la Mediana y Pequeña empresa del estado Sucre y al ciudadano GOBERNADOR DEL ESTADO SUCRE, con la advertencia de que una vez que conste en autos la última de las notificaciones efectuadas, este Tribunal fijará hora y fecha, para que tenga lugar la audiencia preliminar; de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrese la correspondiente notificación. Cúmplase lo ordenado.
Compúlsese el libelo de la demanda con sus anexos y la presente decisión y entréguese al alguacil de este Tribunal, para la práctica de las notificaciones. Cúmplase con lo ordenado.-
Finalmente, advierte este Tribunal que como punto previo en la sentencia definitiva revisara nuevamente causales de admisibilidad
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente demanda.
SEGUNDO: ADMISIBLE, la demanda de Contenido Patrimonial interpuesta por el Abogado Erasmo José Castañeda García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.713, actuando en su carácter de Procurador General del estado Sucre contra la Empresa Servi- Construcciones Rubel, CA y Sociedad de Garantías Reciprocas para la Mediana y Pequeña empresa del estado Sucre.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre del Dos Mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar
Secretario,
ARGENIS JOSÉ HERNANDEZ SERRANO.
En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
Secretario,
ARGENIS JOSÉ HERNÁNDEZ SERRANO.
Exp RP41-G-2017-000080
SJVES/AH/yb
L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. El Secretario (fdo) Argenis José Hernández S., Publicada en su fecha 23 de noviembre de 2017, a las 09:11 a.m. El Secretario (fdo) Argenis José Hernández S., El suscrito Secretario del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica mandato judicial, en Cumaná, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017) Años que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por 207° y 158°.
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