JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Cumaná, 23 de Noviembre del año 2017
207º y 158º


Exp. RP41-G-2017-000075


En fecha 05 de Octubre de 2017, la ciudadana FRANCYS BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.382.193, asistida por el abogado Freddy González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.794, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado un RECURSO POR ABSTENCIÓN, contra la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO).

En fecha 05 de Octubre de 2017, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.

En fecha 10 de Octubre de 2017, este Juzgado de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenó sanear la demanda.

En fecha 31 de Octubre de 2017, consignaron demanda reformulada, interponiendo un RECURSO DE HABEAS DATA, de conformidad con el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó el querellante lo siguiente:


Que se desempeña como Secretaria del Doctorado en Educación, Núcleo de Sucre, y que en fecha veinticinco (25) de septiembre del año en curso se dirigió por escrito a la Oficina de Dirección de Personal de la Universidad de Oriente, núcleo de Sucre, con la finalidad de aclarar su tiempo de servicio y su situación laboral con la mencionada entidad, lo cual esta incidiendo en sus ascensos y en el salario devengado.

Alegó que la mencionada Institución Educativa, no le ha dado ninguna explicación a solicitudes hechas, en las cuales requiere que se le informe acerca de su situación en cuanto a las relaciones laborales entre su persona y la institución, debido a que en los pagos que le hacen como contraprestación a el trabajo que realiza como Secretaria del Doctorado en Educación, considera que esta siendo subpagada, ya que los años de servicio con la entidad como empleada de nomina o empleada fija, no aparecen reflejados en el salario que devenga en la mencionada Institución Educativa. Afirma, que el Rector de esa Institución para la fecha 30 de julio de 1.998, ordenó su inclusión en la lista de nomina fija y ofició a la Dirección de Personal de esa entidad de trabajo.

Destaca que el artículo 28 de la Carta Margna, establece: “Toda persona tiene el derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, Y DE SOLICITAR ANTE EL TRIBUNAL COMPETENTE LA ACTUALIZACIÓN, LA RECTIFICACIÓN O LA DESTRUCCIÓN DE AQUELLOS SI FUESEN ERRÓNEOS O AFECTASEN ILEGÍTIMAMENTE SUS DERECHOS…” (destacado de la parte demandante)

Afirma que esa norma en doctrina como Recurso de Hábeas Data (entrégame la información, entrégame los datos), incorporada en nuestra Carta Magna en el año 1999 es la garantía o derecho de todo ciudadano de acceder a toda información o a los documentos que se encuentren en cualquier institución pública o privada, y a pedir la rectificación de estos, en caso que sean afectados.

Señala, que la parte accionada se niega inexplicablemente a darle respuestas a sus requerimientos de información y por consecuente a rectificar los datos que sobre su persona cursen en los registros de la Universidad de Oriente que están afectando sus derechos laborales.

Finalmente solicita con fundamento en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la Universidad de Oriente convenga o sea condenada por este Tribunal a suministrar la información y los datos que viene requiriendo con el fin de poder corregir los errores materiales o de cálculo, en que este incurriendo la administración especificada, en caso de que se considere necesario y procedente, actualizarlos y/o rectificarlos en resguardo de sus derecho laborales.

II
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer el Recurso de Hábeas Data, interpuesto en fecha 10 de Octubre de 2017, por la ciudadana FRANCYS BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.382.193, asistida por el abogado Freddy González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.794, contra la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO).

Dentro de este marco, este Juzgado Superior, entendiendo que la competencia es un presupuesto procesal para el conocimiento de determinado asunto, la cual viene previamente atribuida por ley, y además de tener un carácter de eminente orden público, constituye un derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario en el presente caso entrar a revisar lo relativo a la competencia, en virtud de que la misma puede ser revisada aún de oficio en cualquier estado y grado de la causa.

En el caso de autos, la ciudadana Francys Bastidas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.382.193, asistida por el abogado Freddy González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.794, acude a esta Jurisdicción a fin de interponer RECURSO DE HÁBEAS DATA, contra la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO), con fundamento en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que la Universidad de Oriente convenga o sea condenada por este Tribunal a suministrar la información y los datos que viene requiriendo con el fin de poder corregir los errores materiales o de cálculo, en los cuales esta incurriendo la administración especificada, y en caso de que se considere necesario y procedente, actualizarlos y/o rectificarlos en resguardo de sus derecho laborales.

Es importante señalar que la acción de Habeas Data está prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en el Capítulo IV, denominado “Del habeas data”, que forma parte del Título X denominado Disposiciones Transitorias de dicha Ley publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.552 del 1 de octubre de 2010, la cual establece en el artículo 169 lo siguiente:

Artículo 169. Requisitos de la demanda. El hábeas data se presentará por escrito ante el tribunal de municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo y con competencia territorial en el domicilio del o la solicitante, conjuntamente con los instrumentos fundamentales en los que se sustente su pretensión, a menos que acredite la imposibilidad de su presentación.

Por consiguiente, el competente por la materia para conocer de la acción de Habeas Data es el Tribunal de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo del domicilio del accionante; ahora bien, siendo el caso que en el estado Sucre hasta la fecha no han sido creados dichos tribunales, es por lo que hacemos referencia a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada el 16 de junio de 2010, cuya disposición Transitoria Sexta dispone:

“Sexta. Hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipios de la jurisdicción contencioso administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio.”

De igual forma es necesario traer a colación el pronunciado del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela de la decisión en el expediente 11-0132, cuyo ponente fue Carmen Zuleta de Merchán en lo términos siguientes:

“…Finalmente, la Sala no debe pasar por alto que el Juez Temporal encargado del Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, abogado Elker Torres Caldera, declinó, en forma indebida, la competencia para conocer del presente asunto, sin atender el contenido del artículo 169 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece, como se señaló supra, que “[e]l hábeas data se presentará por escrito ante el tribunal de municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo y con competencia territorial en el domicilio del o de la solicitante (…)”. A tal efecto, la Sala apercibe al referido Juez que, en lo sucesivo aplique la referida disposición normativa, así como la doctrina asentada, entre otras, en la decisión N° 1447, del 10 de agosto de 2011 (caso: Alejandro de La Cruz Paz), todo ello con el objeto de evitar la remisión de una demanda de habeas data a un Tribunal incompetente y ocasionar una dilación indebida prohibida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”


Por consecuente y en atención a los señalamientos expuestos, este Juzgado Superior declara su Incompetencia para entrar a conocer y decidir del presente RECURSO DE HÁBEAS DATA interpuesto por la ciudadana Francys Bastidas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.382.193, asistida por el abogado Freddy González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.794, contra la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO), y en consecuencia, declina la competencia a los Municipios Ordinarios y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que corresponda previa distribución de la causa, dado que de las actas del expediente se desprende que el domicilio del accionante se encuentra en la localidad de Cumaná – Estado Sucre, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su INCOMPETENCIA en razón de la materia, para conocer y decidir el RECURSO DE HÁBEAS DATA interpuesto por la ciudadana Francys Bastidas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.382.193, asistida por el abogado Freddy González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.794, contra la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO)

SEGUNDO: Se Declina la competencia a los Municipios Ordinarios y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que corresponda previa distribución de la causa.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumana, a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre del Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar

El Secretario,


Argenis José Hernández S.


En esta misma fecha siendo las 09:11 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
El Secretario,


Argenis José Hernández S.


Expediente: RP41-G-2017-000075
SJVES/AH/mr
L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. El Secretario (fdo) Argenis José Hernández S., Publicada en su fecha 23 de noviembre de 2017, a las 09:11 a.m. El Secretario (fdo) Argenis José Hernández S., El suscrito Secretario del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica mandato judicial, en Cumaná, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017) Años que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por 207° y 158°.