JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
Exp. RP41-G-2017-000079
En fecha 10 de noviembre de 2017, el ciudadano JOEL BAUTISTA BRITO LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.498.260, asistido por el abogado Reimundo Mejias la Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.029, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Querella Funcionarial, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE (IAPES).
En fecha 10 de noviembre de 2017, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.
DEL ASUNTO PLANTEADO
Alegó el querellante lo siguiente:
Que en fecha 21 de noviembre de 2017, fue citado a la Oficina para el Control de la Actuación Policial (ICAP), donde se le entregó notificación Nro. 100-16, donde se le informó que en fecha 11 de septiembre de 2014, se dio inicio a la averiguación administrativa de carácter disciplinario Nro. 351-14, por cuanto, entre los días 17 y 18 de mayo de 2014, cuando se encontraba de servicio, actuó de manera negligente al abandonar al funcionario policial José Gregorio Pereda, en el sector de Valle Grande de la población de Araya, aproximadamente, a las 12:00 de la noche, cuando se estaba desarrollando una riña colectiva, lo que originó que el funcionario antes mencionado perdiera la vida.
Alegó, que en fecha 28 de noviembre de 2016, se le formularon cargos con los mismos supuestos facticos y como supuestos jurídicos los artículos 99, ordinal 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y 86, ordinal 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Continúo alegando, que en tiempo hábil, consignó escritos de descargos y pruebas, los cuales fueron silenciados por el Consejo Disciplinario de los Cuerpos de Policía del estado Sucre, culminando con la destitución que hoy recurre.
Expresó, que fundamenta la presente demanda en los vicios que afectan el acto administrativo recurrido, en la violación del derecho a la defensa por silencio de pruebas en sede administrativa y en falso supuesto de los hechos.
Finalmente, solicitó que se declare la nulidad absoluta del Acto Administrativo de Ejecución de su Destitución, contenido en la Providencia Administrativa: PA/IAPES Nro. 024-17, de fecha 25 de septiembre de 2017, que le fuera entregada, anexa a la notificación S/N, de esa misma fecha, emanada de la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, donde se le informó que había sido destituido, dando cumplimiento a la Decisión del Consejo Disciplinario de los Cuerpos de Policía del estado Sucre, signada con el Nro. CDP-SUCRE-010-2017, de fecha 18 de septiembre de 2017, mediante la cual se declaró procedente la destitución de su cargo de Supervisor Agregado, asimismo solicitó que se ordene al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, su reincorporación al cargo que venia desempeñando de Supervisor Agregado o a uno de igual o superior jerarquía, con el pago de los beneficios laborales que le correspondan, incluyendo los salarios caídos dejados de percibir con sus respectivos incrementos, desde la fecha de su retiro hasta la su efectiva reincorporación, los bonos de Cesta Ticket, bonos navideños y bonos vacacionales, por cuanto la falta de prestación efectiva del servicio no es atribuible a su persona. Igualmente solicitó que esos montos sean calculados mediante una experticie complementaria del fallo, y que de manera subsidiaria se ordene el pago de las Prestaciones Sociales que le correspondan.
II
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:
El presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se trata de una relación de empleo público que mantuvo el querellante con el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los Órganos o entes de la Administración Pública.
En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:
Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, y siendo que en fecha 13 de abril de 2011 el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2011, estableció la competencia exclusiva en materia contencioso-administrativa, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, razón por la cual declara su competencia y así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA INTERPUESTA
Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.
En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece:
“…Todo recurso con fundamento es esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...”
En tal sentido, se observa de una revisión exhaustiva de las actas procesales, que en fecha 30 de octubre de 2017, el mencionado ciudadano Joel Bautista Brito Lozada, fue notificado de su destitución.
Ahora bien, de un simple cómputo se observa que desde el 30 de octubre de 2017, fecha en la cual tuvo conocimiento de su destitución, hasta la fecha de interposición de la querella, es decir, hasta el 15 de noviembre de 2017, han transcurrido dieciséis (16) días, es decir, la querella fue ejercida en el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública, antes trascrito, por lo que este Juzgado admite la presente Querella cuanto ha lugar en derecho se refiere. Así se decide.
En consecuencia, admitida como se encuentra la presente causa, se ordena emplazar al ciudadano Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, para que comparezca por ante éste Juzgado a dar contestación a la querella, dentro del plazo de quince (15) días de despacho, siguiente a que conste en auto su citación, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, vencido como se encuentre el lapso de quince (15) días hábiles, que establece el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, asimismo, se acuerda remitirle a dicho funcionario, las copias certificadas correspondientes.-
Igualmente, se ordena notificarles de la presente admisión a los ciudadanos Procurador General del estado Sucre y al Gobernador del estado Sucre.
Finalmente, se acuerda solicitarle al ciudadano Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, la remisión a éste Juzgado de los Antecedentes Administrativos del caso en un plazo que no deberá exceder de ocho (08) días de despacho; contados a partir de que conste en autos el recibo de oficio que se ordena librar.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial.
SEGUNDO: ADMISIBLE, la querella interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los quince (15) días del mes de noviembre del dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar
Secretario,
Argenis José Hernández Serrano.
En esta misma fecha siendo las (09:25 a.m.) se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
Secretario,
Argenis José Hernández Serrano.
Exp RP41-G-2017-000079
SJVES/AH/mr
L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. El Secretario (fdo) Argenis José Hernández S., Publicada en su fecha 15 de noviembre de 2017, a las 09:25 a.m. El Secretario (fdo) Argenis José Hernández S., El suscrito Secretario del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica mandato judicial, en Cumaná, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017) Años que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por 207° y 158°.
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