JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Cumana, 1 de Noviembre del año 2017
207º y 158º

Exp. RP41-G-2017-000077

En fecha 27 de Octubre de 2017, la ciudadana Maria Laura Sánchez Caguao, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.743.254, asistida por el Abogado Marcos Solís, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.655, interpuso demanda contentiva de Querella Funcionarial, contra el Ministerio Publico.

En fecha 27 de Octubre de 2017, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.


DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó el querellante lo siguiente:

Que se desempeñaba como Asistente Administrativo II, en la Fiscalia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Cumana. El día 02 de Junio de 2017, por Resolución Nº 978, emanada por la ciudadana Luís Ortega Díaz, en su condición de Fiscal General de la Republica, fue designada como Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con competencia en materia Penal Ordinario, Victimas Niños, Niñas y Adolescentes.

Alegó que el 1 de Septiembre de 2017, sin que mediaran razones que lo justificaran, fe notificada de la Resolución Nº 272, emanada del ciudadano Tarek Willians Saab, en su condición de Fiscal General de la Republica, el día 29 de Agosto de 2017, conforme a la cual se decidió Removerla y Retirarla del cargo de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

Que es cierto que toda persona que haya ingresado a prestar servicios para la Administración Publica sin que se haya efectuado el concurso que, de acuerdo con la Constitución y Ley, debe ser obligatoria y religiosamente organizado, en cada caso por los distintos órganos y entes que la conforman, o que este prestando servicios en calidad de contratado (ocupando indebidamente cargos de carrera), no puede ser considerado formalmente como “funcionario publico” tal y como lo indica la Jurisprudencia, a este se le ha reconocido el derecho de percibir los beneficios económicos derivados de la prestación de sus servicios en las mismas condiciones en que los funcionarios públicos que hayan ingresado a la carrera mediante concurso publico, así como el pago de prestaciones sociales que pudieren corresponderle al finalizar la relación laboral que la haya vinculado a la Administración Publica.

Expresó que como trabajadora, como persona que presta servicios laborales para el Ministerio Publico (sin haber ingresado a la función pública por concurso, precisamente porque el Ministerio Publico incumplió con el deber de organizarlo y ponerlo en marcha, precisamente para obrar del modo dicho: removerla del cargo cuando y como quisiera, sin estar sujeto al cumplimiento de ningún otro requisito que no fuera la simple manifestación de voluntad de jerarca de turno).

Solicita se declare la nulidad absoluta del acto administrativo o Resolución distinguida con el Nº 272, emanada del ciudadano Tarek Willians Saab, en su condición de Fiscal General de la Republica, el día 29 de Agosto de 2017, conforme a la cual se le decidió removerla y retirarla del cargo de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

Igualmente solicita que la presente demanda sea admitida, tramita y sustanciada conforme a derecho y que la pretensión deducida en el mismo sea declarada Con Lugar.






II
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:

El presente recurso contencioso administrativo de nulidad, se trata de una relación de empleo público que mantuvo la querellante con el Ministerio Público, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, y siendo que en fecha 13 de abril de 2011 el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2011, estableció la competencia exclusiva en materia contencioso-administrativa, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, razón por la cual declara su competencia y así se decide.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA INTERPUESTA

Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con el articulo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.

En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece:

“…Todo recurso con fundamento es esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...”


En tal sentido, se observa de los alegatos de la parte querellante, que en fecha 1 de Septiembre de 2017, fue notificada de la Resolución Nº 272, emanada del ciudadano Tarek Willians Saab, en su condición de Fiscal General de la Republica.

Ahora bien, de un simple cómputo se observa que desde el 1 de Septiembre de 2017, fecha en la cual tuvo conocimiento de la decisión tomada por Fiscal General de la Republica, en fecha 29 de Agosto de 2017, hasta la fecha de interposición de la querella, es decir, hasta el 27 de Octubre de 2017, han transcurrido un (01) mes y veintiséis (26) días, es decir, la querella fue ejercida dentro del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública, antes trascrito, por lo que este Juzgado admite la presente Querella cuanto ha lugar en derecho se refiere. Así se decide.
En consecuencia, se ordena emplazar al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para que comparezca por ante éste juzgado a dar contestación a la querella, dentro del plazo de quince (15) días de despacho, siguiente a que conste en auto su citación, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, vencido como se encuentren quince (15) días hábiles que dispone el artículo 82 ut supra, además de los cinco (05) días continuos que se establecen por termino de la distancia, asimismo, se acuerda remitirle a dicha funcionaria, las copias certificadas correspondientes.-

Igualmente, se ordena notificarles de la presente admisión al ciudadano Fiscal General de la República.

Finalmente, se acuerda solicitarle al ciudadano Fiscal General de la República, la remisión a éste Juzgado de los Antecedentes Administrativos del caso en un plazo que no deberá exceder de ocho (08) días de despacho; contados a partir de que conste en autos el recibo de oficio que se ordena librar.

Ahora bien, en virtud que la citación y la notificación se deben practicar fuera de la Jurisdicción, este Juzgado ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien le corresponda por su distribución, a los fines de que practique la citación del ciudadano Procurador General de la República y la notificación del ciudadano Fiscal General de la República. Líbrese lo conducente.


DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:


PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial.

SEGUNDO: ADMISIBLE, la querella interpuesta

Publíquese, regístrese y notifiquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, al primer (01) día del mes de Noviembre del Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar
El Secretario,

Argenis José Hernández S.
En esta misma fecha siendo las 09:16 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
El Secretario,

Argenis José Hernández S.


Exp RP41-G-2017-000077
SJVES/AH/mjr
L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. El Secretario (fdo) Argenis José Hernández S., Publicada en su fecha 01 de noviembre de 2017, a las 08:56 a.m. El Secretario (fdo) Argenis José Hernández S., El suscrito Secretario del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica mandato judicial, en Cumaná, al primer (01) día del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017) Años que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por 207° y 158°.