REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN FUNCION DE TRANSICION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. SEDE. CUMANA
207° Y 158°


PARTE ACTORA: MARIA ALTAGRACIA BENITEZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.660.389, actuando en nombre y representación de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, domiciliada en la Urbanización Cumana Segunda, calle 03, casa n°: 136, Cumaná, Estado Sucre asistida por el Abogado AUGUSTO GONZALEZ , inscrito en el IPSA bajo el Nro. 106.895.

PARTE DEMANDADA: ANTONIO JOSE MARCANO y NANCY JOSEFINA GALANTON DE MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.045.204 y 5.076.659 respectivamente, domiciliados en la urb. Aragauaney Torre Manicuare, piso 4, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre; asistidos por la Abogada YULMAIN GALANTON, inscrita en el IPSA bajo el N° 66.570.

MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO.

Se inicia el presente proceso en razón de demanda de nulidad de documento presentada por la ciudadana MARIA ALTAGRACIA BENITEZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.660.389, actuando en nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes FABIANA SOFIA DEL VALLE MARCANO BENITEZ, domiciliada en la Urbanización Cumana Segunda, calle 03, casa n°: 136, Cumaná, Estado Sucre asistida por el Abogado AUGUSTO GONZALEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 106.895, contra los ciudadanos ANTONIO JOSE MARCANO y NANCY JOSEFINA GALANTON DE MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.045.204 y 5.076.659 respectivamente, domiciliados en la urb. Aragauaney Torre Manicuare, piso 4, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre; asistidos por la Abogada YULMAIN GALANTON, inscrita en el IPSA bajo el N° 66.570-
en la cual solicita que se declare la nulidad absoluta del documento objeto de este asunto y de su respectivo registro, realizado ante el Registro Público, en fecha 11 de noviembre de 2.016, inscrito bajo el n°: 23 folio, 122 del Tomo 26 del Protocolo Transcripción del presente año. Dicho documento es contentivo de unas bienhechurías construidas sobre un terreno, ubicado en la urb. Tres Picos, Sector calle Camino Real, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: por terrenos que son ocupados por Marisol Ramírez; SUR: por terrenos ocupados por la sucesión Brito; ESTE: con terrenos ocupados por el ciudadano Pedro Cabrera y, OESTE: vía de acceso a la calle Camino Real.-

Alega la demandante en su libelo de demanda, que el inmueble antes descrito es propiedad de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que su padre ciudadano NAYAN JOSE MARCANO GALANTON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n°: 14.596.923, compro las bienhechurias según documento notariado el primero (01) de abril de dos mil once (2011), dejándose inserto bajo el n°: 41, Tomo 64 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria.-
En fecha tres (03) de febrero del año dos mil diecisiete (2017) este tribunal admitió la demanda, se ordenó la notificación de los demandados y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-

En fecha, dieciocho (18), de abril de dos mil diecisiete (2017), se dieron por notificados los demandados.-
En fecha cuatro (04) de mayo de de mil diecisiete (2017) oportunidad fijada para la realización de la audiencia preliminar de mediación se deja constancia de la comparecencia de ambas partes.-

En fecha veintiuno (21) de junio de de mil diecisiete (2017) oportunidad fijada para la realización de la audiencia preliminar de sustanciación se deja constancia de la comparecencia de ambas partes
En el día treinta (30) de octubre de dos mil diecisiete (2017), oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y contradictoria de juicio se deja constancia de la comparecencia del Juez Abg. JESUS SALVADOR SUCRE RODRIGUEZ, de la secretaria ABG. LUISA MARQUEZ y el alguacil JOSE ABREU, la comparecencia de la demandante ciudadana MARIA BENITEZ, asistida por el Abg. AUGUSTO GONZALEZ, ipsa n°: 106.895 se deja constancia de la comparecencia de los demandados ciudadanos ANTONIO JOSE MARCANO y NANCY JOSEFINA GALANTON DE MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.045.204 y 5.076.659 respectivamente, domiciliados en la urb. Araguaney Torre Manicuare, piso 4, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre; asistidos por la Abogada YULMAYIN GALANTON, inscrita en el IPSA bajo el N° 66.570 y la comparecencia de la Fiscal del Ministerio Público.- Una vez realizada la audiencia oral y contradictoria de juicio, el Tribunal dicto el dispositivo con lugar e informa que publicara la sentencia dentro de los cinco (5) días de audiencia siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes.
El Tribunal para decidir observa:

La parte demandada ciudadanos ANTONIO JOSE MARCANO y NANCY JOSEFINA GALANTON DE MARCANO aduce en su escrito de contestación a la demanda, que opone a la actora ya identificada y en representación de su hija menor Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que no es propietaria del inmueble, según documento protocolizado ante el Registro Público, en fecha 11 de noviembre de 2.016, inscrito bajo el n°: 23 folio, 122 del Tomo 26 del Protocolo Trascripción del presente año, se desprende en el cual aparece como propietaria la niña ya identificada, el comprador de las bienhechurias según documento notariado e inserto en los folios 11, 12 y 13, en el folio 08 se encuentra inserto el acta de nacimiento de la niña en mención y en el folio 14 el acta de defunción del padre ciudadano NAYAN JOSE MARCANO GALANTON, esta situación esclarece que al morir el comprador hereda su hija y es confirmada como propietaria con la declaración definitiva de impuestos sobre sucesiones, que en el punto G esta el concepto de herederos y la única heredera es la niña.
En virtud de lo antes expuesto, debe entonces este sentenciador procede en seguida a hacer un análisis en el presente juicio, evidenciándose en que el padre de la niña compro bienhechurias sobre un lote de terreno municipal, perfeccionándose la compra y que para el momento del deceso del sr. NAYAN JOSE MARCANO GALANTON vivía en el mueble en disputa junto a su nueva pareja ciudadana LISBETH OGLIASTRI RAMIREZ, identificada en autos, esta misma ciudadana sirve de testigo de la demandante, algo bastante inusual en el caso y la misma depone en la audiencia de juicio a favor de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el padre de esta compro, vivió, construyo una vivienda de su propio peculio ya que para ese momento la testigo vivía con el padre de la niña, en la intervención de los demandados en la palabra del ciudadano ANTONIO MARCANO CARREÑO, manifiesta que su hijo no tenia las posibilidades para construir el inmueble que no tenia dinero para hacerlo, siendo profesional de la ingeniería y empleado de PDVSA, en la lógica me indica como juez que en la empresa petrolera con buenas posiciones y beneficios salariales el difunto padre de la niña si tenia medios económicos para construir la vivienda, ahora en la parte demandada en el escrito inserto entre los folios 68 y 72 (contestación a la demanda), niega la existencia de la titularidad o derecho sobre un inmueble autenticado ante la Notaria, dos puntos me llevan a reflexionar, existe el documento notariado inserto en los folios 87 y 88 según certificación de la misma notaria con fecha de 01 de abril de 2011 se realizo autenticación de la transacción comercial, la pareja padres de la niña convivieron en el inmueble y luego se separaron de la vida que realizaban en común y lamentablemente el sr NAYAN MARCANO muere en fecha 26 de febrero de 2015, nunca realizaron la solicitud de registro ante la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre para su protocolización, en la misma contestación a la demanda los demandados siguen rechazando y negando la compra del inmueble existiendo una certificación por parte de que en los libros de autenticaciones de la notaria están insertos, en este asunto quien reclama su derecho a la propiedad es la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por ser la heredera del de cujus y no la madre de esta, porque dicha contestación parece ser enfocada a un juicio de mero declarativa de concubinato y quien reclamara fuera la madre de la legal propietaria por herencia la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el documento de venta de las bienhechurias que se le realizara al sr. NAYAN MARCANO, la parte demandada en su exposición en la audiencia de juicio niega que existiera alguna construcción o bienhechurias, pero recordemos que en el escrito de contestación a la demanda en el folio 69, en su vto, reconoce …ya que en ese terreno solo existía unos árboles frutales las bienhechurias principales se venían construyendo desde el año 2011, en este asunto se reclama el derecho a la propiedad a través de la sucesión y no la convivencia entre los padres de la niña, en el documento inserto entre los folios 75 y 76, donde los demandado han construido unas bienhechurias, pero las mismas fueron autenticadas en fecha 28 de septiembre de 2016 y protocolizadas en fecha 11 de noviembre de 2016 mas de cinco años en diferencia con el documento autenticado de compra del de cujus NAYAN MARCANO, los demandados manifiestan que fueron ellos que compraron los materiales de construcción pero no demuestran lo dicho a través de la presentación de facturas o de testigos que fueron ellos que construyeron dicha obra en disputa, en el presente asunto donde se solicita la nulidad del documento protocolizado tiene su soporte legal en lo artículos 1.346, 1.185 y 588 del Código Civil.- ASI SE DECIDE.-

En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 8, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los destinatarios de manutención tienen derecho a que se les garantice su derecho a la subsistencia y a una vida digna, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio en su etapa de transición del Circuito Judicial de Protección de Niños de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por NULIDAD DE DOCUMENTO, intentada por la ciudadana MARIA ALTAGRACIA BENITEZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.660.389, actuando en nombre y representación de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, domiciliada en la Urbanización Cumana Segunda, calle 03, casa n°: 136, Cumaná, Estado Sucre asistida por el Abogado AUGUSTO GONZALEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 106.895 contra los ciudadanos ANTONIO JOSE MARCANO y NANCY JOSEFINA GALANTON DE MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.045.204 y 5.076.659 respectivamente, domiciliados en la urb. Araguaney Torre Manicuare, piso 4, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre; asistidos por la Abogada YULMAYIN GALANTON, inscrita en el IPSA bajo el N° 66.570.- La presente sentencia se dicto dentro del lapso legal. Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. La secretaria (fdo) ABG. LUISA MARQUEZ. Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná a los seis (06) días del Mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-

LA SECRETARIA
Abg. LUISA MARQUEZ.-





Exp. N°: JJ1-9931-17
PARTES: MARIA BENITEZ EN REPRESENTACION DE SU HIJA.
ANTONIO MARCANO y NANCY DE MARCANO.-
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTI
SENTENCCIA DEFINITIVA.-