REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ
Cumaná, 06 de Noviembre de 2017
207° y 158°
ASUNTO: JMS1-S-9973-17
SOLICITANTES: NAZARETH LUNA CECILIO ANTONIO y
URBANEJA JUANA DIOMIRA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 30/10/2017. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos NAZARETH LUNA CECILIO ANTONIO y URBANEJA JUANA DIOMIRA, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.662.716 y 11.379.220, respectivamente, con domicilio el primero en el Barrio Cruz Salmerón Acosta, Calle Principal de Punta de mata, Casa N° 16, de esta ciudad de Cumaná, perteneciente a la Jurisdicción de la parroquia Santa Inés, municipio Sucre del estado Sucre, y la segunda en Barrio Boca de sabana, Calle el Rincón N° 42,, de esta ciudad de Cumaná, perteneciente a la Jurisdicción de la parroquia Santa Inés, municipio Sucre del estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio JORGE LUIS SEITTIFFE LEMUS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 224.805, señalando que solicitan sea declarado el divorcio con todos los pronunciamientos de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio Civil en fecha tres (03) del mes de Abril del año mil novecientos noventa y siete (1997), por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Inés de Cumaná, Municipio Sucre del estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio N° 57. Estableciendo su último domicilio conyugal en el Barrio Cruz Salmerón Acosta, Calle Principal de Punta de mata, Casa N° 16, de esta ciudad de Cumaná, perteneciente a la Jurisdicción de la parroquia Santa Inés, municipio Sucre del estado Sucre, y que de esa unión matrimonial procrearon Dos (02) hijos de nombre STEPHANIA GUADALUPE NAZARETH URBANEJA y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de veinte (20) y nueve (09) años de edad, respectivamente. Manifiestan los solicitantes que la vida conyugal fue interrumpida desde el 01 de Agosto del año 2010 y hasta la presente fecha no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, viviendo cada uno en hogares diferentes desde esa fecha, por lo que tienen más de cinco (05) años de separación, por tal motivo solicitan la disolución del vínculo matrimonial de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil.
Mediante auto de fecha primero (01) de Noviembre del año Dos Mil Diecisiete (2017), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos NAZARETH LUNA CECILIO ANTONIO y URBANEJA JUANA DIOMIRA, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.662.716 y 11.379.220, respectivamente, con domicilio el primero en el Barrio Cruz Salmerón Acosta, Calle Principal de Punta de mata, Casa N° 16, de esta ciudad de Cumaná, perteneciente a la Jurisdicción de la parroquia Santa Inés, municipio Sucre del estado Sucre, y la segunda en Barrio Boca de sabana, Calle el Rincón N° 42, de esta ciudad de Cumaná, perteneciente a la Jurisdicción de la parroquia Santa Inés, municipio Sucre del estado Sucre, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimiento de sus hijos, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos NAZARETH LUNA CECILIO ANTONIO y URBANEJA JUANA DIOMIRA, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.662.716 y 11.379.220, respectivamente, con domicilio el primero en el Barrio Cruz Salmerón Acosta, Calle Principal de Punta de mata, Casa N° 16, de esta ciudad de Cumaná, perteneciente a la Jurisdicción de la parroquia Santa Inés, municipio Sucre del estado Sucre, y la segunda en Barrio Boca de sabana, Calle el Rincón N° 42,, de esta ciudad de Cumaná, perteneciente a la Jurisdicción de la parroquia Santa Inés, municipio Sucre del estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio JORGE LUIS SEITTIFFE LEMUS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 224.805, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha tres (03) del mes de Abril del año mil novecientos noventa y siete (1997), por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Inés de Cumaná, Municipio Sucre del estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio N° 57.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijo de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de nueve (09) años de edad, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos progenitores.-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos progenitores.-
LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre ciudadana JUANA DIOMIRA URBANEJA.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre NAZARETH LUNA CECILIO ANTONIO se compromete u obliga a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, así como coadyuvar con la madre en cualquier otro gasto que pueda ocasionarse, tales como medicinas, escolaridad, bono vacacional, aguinaldos, vestido y juguetes en navidad.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El mismo será lo suficientemente amplio, siempre y cuando no se afecte en nada la escolaridad y los días y horas de descanso del niño; igualmente se acuerda que el padre puede llevar a su hijo a vacacionar con el, así como llevarlo a casa de sus abuelos paternos.
La presente decisión se dicto dentro de su lapso de Ley.-
Regístrese, publíquese y expídanse Dos (02) copias certificadas de la decisión. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los seis (06) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET
LA SECRETARIA
Siendo las 11:00 de la mañana se publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA
ASUNTO: JMS1-S-9973-17
SENTENCIA: DEFINITIVA
MEGL/delvalle
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