REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ.
Cumaná, 06 de noviembre de Dos Mil Diecisiete 2017.
206º y 158º
ASUNTO NRO. JMS1-10452-17
SOLICITANTES: BETZAIDA DEL VALLE MARQUEZ ANDRADES y HECTOR ALEXIS OMAÑA ACUÑA
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPO (DECRETO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS)
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 02/11/2017, las presentes actuaciones contentivas de la exposición escrita de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, con fundamento en los Artículos 188 y 189 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los Ciudadanos: BETZAIDA DEL VALLE MARQUEZ ANDRADES y HECTOR ALEXIS OMAÑA ACUÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-23.433.355 y V-16.997.914, respectivamente, domiciliados la primera de los prenombrados, en Cantarrana, Villa Colin, Manzana 05, Casa Nº 86, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, Estado Sucre, y el secundo en los Ipures, Vía Cumana- Cumanacoa, Parroquia San Juan, Municipio Sucre, Estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio y de este domicilio JULIETA BADAOUI KATTAE, venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 125.540, admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia, procediéndose a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:
Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento presentado personalmente ante este Tribunal de forma escrita por los cónyuges: BETZAIDA DEL VALLE MARQUEZ ANDRADES y HECTOR ALEXIS OMAÑA ACUÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-23.433.355 y V-16.997.914, respectivamente, plenamente identificados up supra, quienes manifestaron que:
Contrajeron matrimonio civil en fecha veinticinco (25) de noviembre del año 2014, Por ante el Registro Civil del Municipio Sucre, Estado Sucre, según consta acta de matrimonio Nº 978, que anexan marcada “A”.
Que establecieron su domicilio conyugal: Cantarrana, Villa Colin, Manzana 05, Casa Nº 86, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, Estado Sucre.
Que de su unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombres
Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, de un (01) año de edad, tal y como se evidencia de la acta de nacimiento Nro 565.
Estos elementos evidencian que es este, el tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia habiendo sido exhortados los cónyuges a la reconciliación sin haberse logrado, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos BETZAIDA DEL VALLE MARQUEZ ANDRADES y HECTOR ALEXIS OMAÑA ACUÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-23.433.355 y V-16.997.914, respectivamente, domiciliados la primera de los prenombrados, en Cantarrana, Villa Colin, Manzana 05, Casa Nº 86, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, Estado Sucre, y el secundo en los Ipures, Vía Cumana- Cumanacoa, Parroquia San Juan, Municipio Sucre, Estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio y de este domicilio JULIETA BADAOUI KATTAE, venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 125.540. En consecuencia, los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 189 y 190 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.-
En relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, Contenidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, de un (01) año de edad, los cuales ha sido concebida durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:
LA PATRIA POTESTAD: del niño, Será ejercida entre ambos padres.-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: del niño, Será ejercida entre ambos padres.-
LA CUSTODIA: del niño, le corresponde a la madre.-
Tercera: LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete en este acto al pago de dicha Obligación, cancelando a la madre la suma mensual de la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00) que serán entregados mensualmente dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, a la ciudadana BETZAIDA DEL VALLE MARQUEZ ANDRADES, en beneficio de su hijo. Dicha obligación será susceptible de un incremento anual tomando como base los índices inflacionarios fijados por el banco central de Venezuela. De igual manera los progenitores han convenido compartir los gastos de las demás necesidades que se le presentara a su hijo como son: medicina, odontología, útiles, vestidos, educación, recreación, etc.
Cuarto EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR se acuerda un Régimen abierto y sin restricciones para las visitas, a fin de mantener unas buenas relaciones paternas filiales en interés superior del niño. En cuanto a las navidades serán pasadas con el padre, y el año nuevo y los reyes serán pasados con la madre, alternados años tras años. En cuanto a la semana santa y carnaval, serán alternados, el primero año tocara carnaval al padre y semana santa a la madre, ambas cosas en forma alternada año tras año. El dia del padre lo pasaran con el padre. El dia de la madre la pasara con la madre. El dia de su cumpleaños eran pasados al lado de su padre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad serán pasada con el padre, y la segunda será pasada con la madre.
Quinto PATRIMONIOS DE LA COMUNIDAD CONYUGAL: No hay liquidación alguna puesta que no existe ganancial en nuestra comunidad conyugal
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal. Se acuerda las copias certificadas solicitadas.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria
Siendo las 10.30 a.m. de la mañana se publico la presente sentencia.-
Secretaria
ASUNTO Nro. JMS1-10452-17
MEG/gerardo
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