REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADOSUCRE. SEDE CUMANÁ
Cumaná, 30 de noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: JMS1-S-9965-17
DEMANDANTE: FOUCAULT ERIKA YOHANNA
DEMANDADA: FIGUEROA MEDINA PEDRO HERNAN
BENEFICIARIAS: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
(NIÑA 02 y ADOLESCENTE 12 AÑOS DE EDAD)
MOTIVO: DIVORCIO 185
Ingresaron las presentes actuación procesales que conforman el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de fecha veinticinco (25) de octubre del año 2017, por la ciudadana FOUCAULT ERIKA YOHANNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.360.648, domiciliada en la Urb. Manuela Sáenz, Vereda C, Nº 13, Sector Malariologia, Cumaná, Estado Sucre, asistida por la Abogada HUBIANNYS C. RODRIGUEZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 145.281, contra el ciudadano PEDRO HERNAN FIGUEROA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.886.474, domiciliado en el Caiguire entrada principal de Valle Verde, Casa s/n, Cumaná, Estado Sucre. Contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil, Municipio Sucre, Estado Sucre, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 07, que anexo marcada con la letra “A”, en fecha treinta (30) de enero del año dos mil cuatro (2004). De esta unión procrearon dos (02) hijas, según las actas de nacimientos que anexan marcadas con las letras “B y C”. Igualmente estableció las Instituciones Familiares a favor de sus hijas, en la cual señala que desde el día treinta (30) de junio del año dos mil quince (2015) están separados y existen desacuerdos y no hay afecto, por el cual ha decidido y he concluido razonablemente legalizar tal situación; y es por ello que, solicita la disolución del vínculo matrimonial de conformidad con el sentencia Nº 000136 de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha treinta (30) del mes de marzo de 2017, por las causales incompatibilidad de caracteres o el desafecto del artículo 185 del Código Civil. Establecieron como domicilio conyugal en la Urb. Manuela Sáenz, Vereda C, Nº 13, Sector Malariologia, Cumaná, Estado Sucre.
Se admitió en fecha treinta (30) de octubre del año dos mil diecisiete (2017), quedando dicha causa en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se ordeno la notificación del demandado y del Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Consta a los autos la resulta de la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, quien NO hizo objeción alguna. Consta a los autos la resulta de la notificación ordena a practicar al ciudadano PEDRO HERNAN FIGUEROA MEDINA, quien compareció a la audiencia única de mediación y manifestó estar de acuerdo con la disolución del vinculo y las instituciones familiares a favor de sus hijas.
Es importante señalar, existe en nuestra sociedad una de las instituciones fundamentales, si no la más importante, como es la institución de la familia, de la cual derivan hechos esenciales como son la conservación, propagación y desarrollo en todas las esferas de la vida de la especie humana, y ello, por ser una institución fundada en la relación de pareja, ligada, esencialmente, por lazos de amor y respeto, en el caso de constituirse por virtud del matrimonio. La familia es tan importante, al punto que es considerada, el primer instrumento de socialización del hombre, por la poderosa influencia que ejerce sobre la personalidad de sus miembros, y por vía de consecuencia, sobre los grupos sociales de los cuales forma parte como célula fundamental. Y podemos ir más allá, la importancia de esta institución es tal, que es en su seno donde se fraguan y se consolidan los principios y valores que han de marcar la vida privada y pública de sus integrantes, dentro de los ámbitos, morales, sociales, éticos, etc. Es por tanto, en el núcleo familiar, donde el futuro ciudadano comienza a conocer y respetar los derechos ajenos, y hace respetar los propios, y en donde se inicia la preparación de la vida en comunidad. Por estas razones, es que el Estado cada vez interviene más en la regulación y protección de los grupos familiares, toda vez que al proteger a la familia, se protege a sí mismo, lo que se explica, en que en tanto y en cuanto esta institución esté regulada de acuerdo a los fines que él persigue, se realizará el propio interés del Estado, asegurando con ello, su estabilidad y permanencia.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto se hacen las siguientes observaciones: Así las cosas, pasa este Juzgador a la apreciación y valoración del material probatorio traído a los autos: 1-Copia Certificada del Acta de Matrimonio de fecha treinta (30) de enero del año dos mil cuatro (2004), según acta de matrimonio Nº 23, marcada con la letra “A”. Se trata de un documento presentado en copia certificada, y cuya prueba la valora este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de un instrumento autorizado por
Funcionario competente. 2- Copias Certificadas de las Actas de Nacimientos de las hijas habidas entre los prenombrados ciudadanos. Se trata de documentos presentados en copias certificadas, y
cuyas pruebas son valoradas este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de instrumentos autorizado por funcionario competente. Se demuestra con este documento el nacimiento y que son hijas de los ciudadanos FOUCAULT ERIKA YOHANNA y PEDRO HERNAN FIGUEROA MEDINA, y así se establece.
Analizado y valorado como fue, las alegaciones del actor en la cual señala que desde hace en la cual señala que desde el día treinta (30) de junio del año dos mil quince (2015) están separados, y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; y en virtud de causas muy diversas existe una verdadera separación de hecho entre ellos, motivo por el cual ha decidido y he concluido razonablemente legalizar tal situación; y es por ello que, por tal motivo solicita la disolución del vínculo matrimonial de conformidad con el sentencia Nº 000136 de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha treinta (30) del mes de marzo de 2017, por las causales incompatibilidad de caracteres o el desafecto del artículo 185 del Código Civil, quien sentencia, refiere: Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante.
Todo ello obedece al respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en las sentencias de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, N° 446, del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, expediente N° 12-1163; y N° 1070, del 9 de diciembre de 2016, expediente N° 16-916. Así se decide.
Así las cosas, tomando el contenido expreso de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, en fuerza de las razones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Disolución del Vinculo Matrimonial,
de los ciudadanos FOUCAULT ERIKA YOHANNA y PEDRO HERNAN FIGUEROA MEDINA,
plenamente identificados en autos, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil, Municipio Sucre, Estado Sucre, en fecha treinta (30) de enero del año dos mil cuatro (2004), según acta de matrimonio Nº 36, marcada con la letra “A”; que obra al folio 03, de conformidad con lo establecido por el artículo 185 del Código Civil. Así se decide.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal en relación a las Instituciones Familiares se establece a favor de las hijas, por no vulnerar sus derechos, ni ser contrarios al orden público:
PRIMERO: La Patria Potestad la ejercerán ambos progenitores. SEGUNDO: La Custodia la ejercerá su madre, FOUCAULT ERIKA YOHANNA. TERCERO: La Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos padres. CUARTO: La Obligación de Manutención, el padre pasará la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares mensuales (Bs. 150.000,oo), los cuales aumentará de acuerdo a sus ingresos, y los mismos serán depositados en la cuenta de la madre. En cuanto a útiles escolares, uniforme, medicinas y recreación deberá el padre cubrir el cincuenta por ciento. QUINTO: El Régimen de Convivencia Familiar, el padre compartirá con sus hijas, tomando en cuenta no interrumpir ni entorpecer sus actividades académicas ni extra académicas por su bienestar. En cuanto a la niña la madre solicita que la convivencia sea bajo su tutela por la corta edad. En relación a la adolescente podrá compartir fines de semana y época de vacaciones escolares, carnaval, semana santa, y cualquier otra temporada de descanso, que de mutuo acuerdo entre los padres alteraran a fin de resguardar el bienestar de las hijas. SEXTO: Se adquirieron bienes que se liquidaran una vez disuelto el vínculo matrimonial.
La presente decisión es publicada en su lapso de Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los treinta (30) día del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º y de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET
LA SECRETARIA
En el día de hoy, se público, registró la anterior decisión
LA SECRETARIA
MEGL/megl
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