REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ


Cumaná, 30 de Noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO Nº: JMS1-S-10060-17
SOLICITANTE: JHINEZKHA DUERTO
BENEFICIARIO:
Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Niña de Tres (03) años de edad).
MOTIVO: HOMOLOGACION DE AUTORIZACION DE VIAJE

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de documento (URDD) de este Circuito Judicial. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud y los recaudos que lo acompañan presentado en fecha 28-11-2017, por la ciudadana JHINEZKHA DUERTO VASQUEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V-15.467.504, domiciliada en el Sector Los Uveros de San Luis, Calle Cayaurima, Edificio Residencias Moisés, de esta ciudad de Cumaná, Municipio, Sucre del estado Sucre, actuando en nombre y representación de su hija la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Niña de Tres (03) años de edad). actuando en su propio nombre e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 133.132, en relación a HOMOLOGACION DE AUTORIZACION DE VIAJE, en beneficio de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Niña de Tres (03) años de edad), es el caso ciudadana Jueza, que tiene la oportunidad de ir a disfrutar de vacaciones decembrinas en el pais de colombia en la siguiente direcciòn: Distrito Capital Bogotà, Sector Cedritos-Usaquen, Calle 141 nro 9-85, torre 02, apartamento 502, telèfono +573228624475 y el padre de su hija, ciudadano RICARDO PARRELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.671.146, le otorgo poder general amplio y suficiente a la ciudadana JHINEZKHA DUERTO VASQUEZ, venezolana, mayor de edad titular de la 15.467.504, debidamente autenticado bajo el Número 7, Tomo 302, folios 24 al 36, poder especial que se le otorga en beneficio del Interés Superior de su hija la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Niña de Tres (03) años de edad) y queda facultada para ejercer y hacer valer cualquier derecho que le corresponda ante cualquier órgano del Poder Público o Privado, Legislativo, Militar, Educativo, Administrativo y/o Jurisdiccional, dentro y fuera de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto podrá, en su nombre realizar cualquier tipo de solicitudes o asistir a cualquier clase de actos, concernientes al apto desarrollo emocional, educacional, social, cultural y familiar de nuestras menores hijas, realizar viajes con las prenombradas niñas dentro y fuera del territorio nacional, ejerciendo su debida representación, así como tomar aquellas decisiones que como padre le corresponden, siendo suficiente la sola rubrica de la apoderada allí constituida para perfeccionar cualquier actuación o diligencia necesaria.
Este Tribunal admite la presente solicitud a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es de señalar que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención- régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.

Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad de la niña, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.

En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, este Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Homologación de Autorización de Viaje, interpuesta por la ciudadana JHINEZKHA DUERTO VASQUEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V-15.467.504, domiciliada en el Sector Los Uveros de San Luis, Calle Cayaurima, Edificio Residencias Moisés, de esta ciudad de Cumaná, Municipio, Sucre del estado Sucre, actuando en su propio nombre e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 133.132, procediendo en este acto según instrumento poder que se anexó al presente escrito y suscrito por el ciudadano RICARDO PARRELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.671.146, en su carácter de padre biológico de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Niña de Tres (03) años de edad, para ejercer y hacer valer cualquier derecho que le corresponda ante cualquier órgano del Poder Público o Privado, Legislativo, Militar, Educativo, Administrativo y/o Jurisdiccional, dentro y fuera de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto podrá, en su nombre realizar cualquier tipo de solicitudes o asistir a cualquier clase de actos, concernientes al apto desarrollo emocional, educacional, social, cultural y familiar de nuestras menores hijas, realizar viajes con las prenombradas niñas dentro y fuera del territorio nacional, ejerciendo su debida representación, así como tomar aquellas decisiones que como padre le corresponden, siendo suficiente la sola rubrica de la apoderada allí constituida para perfeccionar cualquier actuación o diligencia necesaria.

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná a los Treinta (30) días del mes de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza,

Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET.


La Secretaria



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado




La Secretaria









ASUNTO Nº JMS1-S-10060-17

MEGL/delvalle