REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ
Cumaná, 30 de noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: JMS1-S-10022-17
SOLICITANTES: ANDERSON ELAN VELASQUEZ GUIPE y YARITZA DEL VALLE YENDEZ ROMERO.
BENEFICIARIA: (NIÑA) Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DE SIETE (07) AÑOS DE EDAD.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 16/11/2017. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos ANDERSON ELAN VELASQUEZ GUIPE y YARITZA DEL VALLE YENDEZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.112.200 y 17.763.239 respectivamente, domiciliados ambos con el mismo domicilio, en la Calle Brisas del Mar, Casa S/N, Santa Fe, en la Jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni Municipio Sucre del Estado Sucre, asistidos por la abogada Rosario E. Yendes M., inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 77.237, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio Civil en fecha tres (03) de septiembre del año Dos Mil Nueve (2.009), por ante la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Sucre del Estado Sucre, como se observa en el acta de matrimonio Nº 0054. Estableciendo su primer y último domicilio conyugal en la Calle Brisas del Mar, Casa S/N, Santa Fe, en la Jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni Municipio Sucre del Estado Sucre, y que de su unión procrearon una (01) hija de nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de siete (07) años de edad. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el mes de febrero del año dos mil doce (2012), de mutuo acuerdo y por ende tienen más cinco (05) años separados de hecho y no han tenido vida en común bajo ninguna circunstancia.
Mediante auto de fecha veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017, este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
A los fines de demostrar lo alegado, ANDERSON ELAN VELASQUEZ GUIPE y YARITZA DEL VALLE YENDEZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.112.200 y 17.763.239 respectivamente, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y original del acta de nacimiento de su hija, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos ANDERSON ELAN VELASQUEZ GUIPE y YARITZA DEL VALLE YENDEZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.112.200 y 17.763.239 respectivamente, domiciliados ambos con el mismo domicilio, en la Calle Brisas del Mar, Casa S/N, Santa Fe, en la Jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni Municipio Sucre del Estado Sucre, asistidos por la abogada Rosario E. Yendes M., inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 77.237. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha tres (03) de septiembre del año Dos Mil Nueve (2.009), por ante la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Sucre del Estado Sucre, como se observa en el acta de matrimonio Nº 0054.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija de nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de siete (07) años de edad.
LA PATRIA POTESTAD: Será compartida por ambos padres ANDERSON ELAN VELASQUEZ GUIPE y YARITZA DEL VALLE YENDEZ ROMERO.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Es ejercida por ambos padres.
LA CUSTODIA: la tendrá la madre, ciudadana YARITZA DEL VALLE YENDEZ ROMERO, quien la ha ejercido durante el tiempo en que hemos permanecidos separados de hecho.
LA OBLIGACION DE MANUTENCION: El ciudadano ANDERSON ELAN VELASQUEZ GUIPE se compromete a cancelar la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs 40.000,00) mensuales, cantidad equivalente al Treinta por ciento (30%) sobre el salario mínimo que variara en función de los aumentos salariales decretados; las vacaciones, bonificación de fin de año, vestuario, educación, gastos médicos y de medicina y cualquiera otros que cubra sus necesidades serán cancelados de mutuo acuerdo por el cincuenta (50%) por ciento de cada uno de los padres, para el mejor desarrollo físico e intelectual de la menor.
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre y la madre tendrán un régimen de convivencia familiar amplio, siempre y cuando se tome en cuenta lo mas conveniente al bienestar de nuestra hija y ambos tienen la obligación de facilitar y permitir esa convivencia. Todo ello de conforme a las previsiones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sección cuarta, artículo 385. Todo ello de conforme a las previsiones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sección cuarta, artículo 385.
DEL PATRIMONIO CONYUGAL: Construimos un bien inmueble ubicado en la calle Brisas del Mar, Casa S/N, Santa Fe, en la Jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni Municipio Sucre del Estado Sucre, así lo declaramos a los efectos legales correspondientes, que posteriormente liquidaremos de una manera amistosa.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria
Siendo las 2:00 p.m. se publico la presente sentencia.
Secretaria
ASUNTO: JMS1-S-10019-17
SOLICITANTES: ENDER LUIS NORIEGA JIMENEZ y SILVIA JOSEFA DEL VALLE MARCANO CARREÑO.
BENEFICIARIA: (ADOLESCENTE) Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dieciséis (16) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
MEGL/yulimar
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