REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ
Cumaná, 30 de noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: JMS1-S-10019-17
SOLICITANTES: ENDER LUIS NORIEGA JIMENEZ y SILVIA JOSEFA DEL VALLE MARCANO CARREÑO.
BENEFICIARIA: (ADOLESCENTE) Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dieciséis (16) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 16/11/2017. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos ENDER LUIS NORIEGA JIMENEZ y SILVIA JOSEFA DEL VALLE MARCANO CARREÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.052.431 y 9.980.763 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Cumaná, asistidos por la abogada Yamilet del Valle Guerra, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 197.362, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio Civil en fecha veintiuno (21) de diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996), por ante la Prefectura de la Parroquia Ayacucho Municipio Sucre del estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 270. Estableciendo su primer y último domicilio conyugal en la Urbanización Bermúdez, Bloque 05, Letra B, Apartamento N° 04, de la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del estado Sucre, y que de su unión procrearon una (01) hija de nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de dieciséis (16) años de edad. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el trece (13) del mes de junio del año dos mil nueve (2009), de mutuo acuerdo y por ende tienen más ocho (08) años separados de hecho y no han tenido vida en común bajo ninguna circunstancia.
Mediante auto de fecha veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017, este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
A los fines de demostrar lo alegado, ENDER LUIS NORIEGA JIMENEZ y SILVIA JOSEFA DEL VALLE MARCANO CARREÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.052.431 y 9.980.763 respectivamente, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y original del acta de nacimiento de su hija, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos ENDER LUIS NORIEGA JIMENEZ y SILVIA JOSEFA DEL VALLE MARCANO CARREÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.052.431 y 9.980.763 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Cumaná, asistidos por la abogada Yamilet del Valle Guerra, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 197.362. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha veintiuno (21) de diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996), por ante la Prefectura de la Parroquia Ayacucho Municipio Sucre del estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 270.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija de nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dieciséis (16) años de edad.
LA PATRIA POTESTAD: Será compartida por ambos padres ENDER LUIS NORIEGA JIMENEZ y SILVIA JOSEFA DEL VALLE MARCANO CARREÑO.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Es ejercida por ambos padres. LA CUSTODIA: la tendrá la madre, ciudadana SILVIA JOSEFA DEL VALLE MARCANO CARREÑO, quien la ha ejercido durante el tiempo en que hemos permanecidos separados de hecho.LA OBLIGACION DE MANUTENCION: El ciudadano ENDER LUIS NORIEGA JIMENEZ se compromete a cancelar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 300.000,00) mensuales, divididos en Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs 150.000,00) quincenales. De la misma forma el padre se obliga a pasarle a su hija como Bono Navideño, la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs 1.500.000,00). Siendo el único interés que se establezca la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs 500.000,00) para cubrir parte de los gastos que genera la Crianza y manutención de nuestra hija, y se tomen en consideración todos lo beneficios a los que nuestra hija tiene pleno derecho como son: Matricula de Colegiatura, Bono Vacacional, Bono por Útiles y Uniformes Escolares, Medicinas, Consultas Medicas y otros, que el adre el ciudadano ENDER LUIS NORIEGA JIMENEZ, pase a suministrar.
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre tendrá el derecho a la convivencia familiar; para la cual se establece de común acuerdo entre las partes de manera y suficiente, en consecuencia dicho ciudadano podrá visitar a su hija cuando lo desee, siempre que no le ocasione ningún tipo de daño o perjuicio. Puede comprender no solo el acceso a la residencia de la adolescente, sino también la posibilidad de conducirla a un lugar distinto al de su residencia, si se autorice especialmente para ello al interesado o la intensada en la convivencia familiar. Así mismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre la adolescente y a la persona quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epitomares y computarizadas. Todo ello de conforme a las previsiones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sección cuarta, artículo 385. Todo ello de conforme a las previsiones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sección cuarta, artículo 385.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.

Secretaria
Siendo las 3:00 p.m. se publico la presente sentencia.

Secretaria


ASUNTO: JMS1-S-10019-17
SOLICITANTES: ENDER LUIS NORIEGA JIMENEZ y SILVIA JOSEFA DEL VALLE MARCANO CARREÑO.
BENEFICIARIA: (ADOLESCENTE) Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dieciséis (16) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
MEGL/yulimar