REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ.

Cumaná, 30 de noviembre de Dos Mil Diecisiete 2017.
206º y 158º

ASUNTO NRO. JMS1-10516-17
SOLICITANTES: GONZALEZ ROJAS IRIANNY DEL VALLE Y VASQUEZ CASTRO RODOLFO JOSE
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPO (DECRETO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS)



Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 28/11/2017, las presentes actuaciones contentivas de la exposición escrita de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, con fundamento en los Artículos 188 y 189 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los Ciudadanos: IRIANNY DEL VALLE GONZALEZ ROJAS Y RODOLFO JOSE VASQUEZ CASTRO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.540.442 y V-14.424.793, respectivamente, domiciliados la primera de los prenombrados, en San Antonio, Sector las Paraparas, Jurisdicción del Municipio Mejias del Estado Sucre, y el segundo en pericantar, jurisdicción del municipio mejias, del estado sucre, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio y de este domicilio LEONARDO LUIS AMUNDARAIN BARRETO, venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.650, admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia, procediéndose a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:


Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento presentado personalmente ante este Tribunal de forma escrita por los cónyuges: IRIANNY DEL VALLE GONZALEZ ROJAS Y RODOLFO JOSE VASQUEZ CASTRO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.540.442 y V-14.424.793, respectivamente, plenamente identificados up supra, quienes manifestaron que:

 Contrajeron matrimonio civil en fecha diez (10) de Agosto del año 2015, Por ante el Registro Civil del Municipio Caripe, Estado Monagas, según consta acta de matrimonio Nº 24, que anexan marcada “A”.

 Que establecieron su domicilio conyugal: en San Antonio, Sector las Paraparas, Jurisdicción del Municipio Mejias del Estado Sucre.

 Que de su unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, de dos (02) año de edad, tal y como se evidencia de la acta de nacimiento Nro 1793.

Estos elementos evidencian que es este, el tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia habiendo sido exhortados los cónyuges a la reconciliación sin haberse logrado, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos IRIANNY DEL VALLE GONZALEZ ROJAS Y RODOLFO JOSE VASQUEZ CASTRO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.540.442 y V-14.424.793, respectivamente, domiciliados la primera de los prenombrados, en San Antonio, Sector las Paraparas, Jurisdicción del Municipio Mejias del Estado Sucre, y el segundo en pericantar, jurisdicción del municipio mejias, del estado sucre, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio y de este domicilio LEONARDO LUIS AMUNDARAIN BARRETO, venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.650. En consecuencia, los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 189 y 190 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.-

En relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, Contenidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, de dos (02) año de edad, los cuales ha sido concebida durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:

LA PATRIA POTESTAD: de la niña, Será ejercida entre ambos padres.-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: de la niña, Será ejercida entre ambos padres.-
LA CUSTODIA: de la niña, le corresponde a la madre.-

Tercera: LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a consignar puntualmente la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL BOLIVARES (53.000) MENSUALES, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (100.000) por los meses de Agostos y Septiembre por concepto de Útiles y uniforme escolar y en el mes de diciembre una bonificación de CIEN MIL BOLÍVARES (100.000) por concepto de utilidades. En cuanto a los gasto de atención medica, medicina, colegio, útiles escolares, ropa y calzado, igualmente correrán por cuenta del padre y la madre, quienes se comprometen a cumplir dichas obligaciones oportuna y puntualmente, en aras de garantizar de manera de armonía la estabilidad educativa emocional de la niña.



Cuarto EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. En cuanto a las navidades y año nuevo serán pasados con el padre y/o la madre, alternativamente. En cuanto a la semana santa y carnaval, semana santa lo pasara con el padre y carnaval lo pasara con la madre, ambas cosas en forma alternativa años tras año. El dia del padre lo pasaran con el padre. El dia de la madre la pasara con la madre. El dia de su cumpleaños eran pasados al lado ambos padres, quienes asistirán a la reunión que se celebre en esa ocasión. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad serán pasada con la madre, y la segunda será pasada con el padre.


Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal. Se acuerda las copias certificadas solicitadas.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-

LA JUEZA

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria

Siendo las 10.30 a.m. de la mañana se publico la presente sentencia.-
Secretaria

ASUNTO Nro. JMS1-10516-17
MEG/gerardo