REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.
Cumaná, 03 de noviembre 2017
207º y 158º
ASUNTO: JMS1-S-9967-17
SOLICITANTES: CHAKRA ADLIBI JORGE LUIS y GHARIBA SAWASN
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (NIÑO 01 AÑOS DE EDAD)
MOTIVO: DIVORCIO 185
Ingresaron las presentes actuación procesales que conforman el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de fecha veintiséis (26) de octubre del año 2017, por los ciudadano CHAKRA ADLIBI JORGE LUIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.818.270, domiciliado en el Edificio Vista Azul, Piso 1, Apto 1B, Cumana, estado Sucre, asistido por la Abogado SIULMI ROJAS, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 127.293 y GHARIBA SAWASN, Siria, mayor de edad, Nº pasaporte 007338971, domiciliada en el Conjunto Residencial Urimare, Apto PC, Piso 9, Cumana, estado Sucre, asistida por el Abogado JORGE GHAZAL EL BAR ISSA, inscrito en el I. P. S.A. bajo el Nº 119.259, durante el matrimonio procrearon una (01) hijo, según acta de nacimiento, que se anexó con la letra “B”, contrajeron matrimonio civil por ante la Parroquia Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo, estado Anzoátegui, en fecha siete (07) de mayo de dos mil quince (2015), según acta de matrimonio Nº 147, marcada con la letra “A”. Establecieron como domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Urimare, Apto PC, Piso 9, Cumana, estado Sucre, en la cual señala que de mutuo consentimiento solicitan la disolución de vinculo, todo ello de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por tal motivo solicita la disolución del vínculo matrimonial de conformidad con el artículo 185 del Código Civil.
Se admitió en fecha treinta y uno (31) del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017), quedando dicha causa en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
Es importante señalar, existe en nuestra sociedad una de las instituciones fundamentales, si no la más importante, como es la institución de la familia, de la cual derivan hechos esenciales como son la conservación, propagación y desarrollo en todas las esferas de la vida de la especie humana, y ello, por ser una institución fundada en la relación de pareja, ligada, esencialmente, por lazos de amor y respeto, en el caso de constituirse por virtud del matrimonio. La familia es tan importante, al punto que es considerada, el primer instrumento de socialización del hombre, por la poderosa influencia que ejerce sobre la personalidad de sus miembros, y por vía de consecuencia, sobre los grupos sociales de los cuales forma parte como célula fundamental. Y podemos ir más allá, la importancia de esta institución es tal, que es en su seno donde se fraguan y se consolidan los principios y valores que han de marcar la vida privada y pública de sus integrantes, dentro de los ámbitos, morales, sociales, éticos, etc. Es por tanto, en el núcleo familiar, donde el futuro ciudadano comienza a conocer y respetar los derechos ajenos, y hace respetar los propios, y en donde se inicia la preparación de la vida en comunidad. Por estas razones, es que el Estado cada vez interviene más en la regulación y protección de los grupos familiares, toda vez que al proteger a la familia, se protege a sí mismo, lo que se explica, en que en tanto y en cuanto esta institución esté regulada de acuerdo a los fines que él persigue, se realizará el propio interés del Estado, asegurando con ello, su estabilidad y permanencia.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto se hacen las siguientes observaciones: Así las cosas, pasa este Juzgador a la apreciación y valoración del material probatorio traído a los autos: 1-Copia Certificada del Acta de Matrimonio por ante la Parroquia Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo, estado Anzoátegui, en fecha siete (07) de mayo de dos mil quince (2015), según acta de matrimonio Nº 147, marcada con la letra “A”. Se trata de un documento presentado en copia certificada, y cuya prueba la valora este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de un instrumento autorizado por funcionario competente. 2- Copia Certificada del acta de nacimiento del hijo habido entre los prenombrados ciudadanos. Se trata de documento presentado en copia certificada, y cuya prueba es valorada por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de instrumento autorizado por funcionario competente. Se demuestra con este documento el nacimiento y que es hijo de los ciudadanos CHAKRA ADLIBI JORGE LUIS y GHARIBA SAWASN, y así se establece.
Ahora bien, ha dicho lo anterior, la Sala Constitucional:
“(…) los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio”.
“En consecuencia (…) se deberán tramitar las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños niñas y adolescentes de que se trate y conferir homologación, en caso de que no lo sea, el Juez o Jueza ordenará su corrección (…)”.
Así las cosas, tomando el contenido expreso de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señala que de mutuo consentimiento los conyugues pueden solicitar la disolución de vinculo, afirmación que indudablemente nadie más que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora, en fuerza de las razones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Disolución del Vinculo Matrimonial, de los ciudadanos CHAKRA ADLIBI JORGE LUIS y GHARIBA SAWASN, plenamente identificados en autos, contrajeron matrimonio civil por ante la Parroquia Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo, estado Anzoátegui, en fecha siete (07) de mayo de dos mil quince (2015), según acta de matrimonio Nº 147, marcada con la letra “A”; que obra al folio 03 y su vuelto, todo ello de conformidad con lo establecido por el artículo 185 del Código Civil. Así se decide.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal en relación a las Instituciones Familiares se homologan a favor de su hijo, por no vulnerar sus derechos, ni ser contrarios al orden público:
PRIMERO: La Patria Potestad la ejercerán ambos progenitores. SEGUNDO: La Custodia la ejercerá su madre la ciudadana GHARIBA SAWASN. TERCERO: La Responsabilidad de Crianza será compartida. CUARTO: La Obligación de Manutención, ambos padres tienen el deber de proveer el sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas recreación, requeridos por el niño. El padre responderá económicamente con una cantidad de obligación de manutención por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo) todos los primeros cinco días (05) de cada mes, los cuales serán depositados en un a cuenta bancaria que solicita que se le aperture. Se compromete además a otorgar una bonificación navideña en especie la cual comprende: ropa, calzado, juguetes. Se compromete además con los gastos por concepto de educación: útiles escolares, uniformes, medicina. Se ordena apertura cuenta, líbrese oficio. QUINTO: El padre, ya identificado, podrá visitar a su hijo los viernes en la mañana cada quince días (15), en la iglesia catedral o en otro espacio que ambos padres acuerden siendo este un lugar público, mientras el niño se adapta a la presencia de su padre y familiares, cuando por razones de trabajo no ha podido cumplir, lo participa por vía telefónica a la progenitora de su hijo, a fin de mejorar y fortalecer las relaciones familiares. En la fecha de su cumpleaños se celebrara en un lugar acordado por los padres para que todos los familiares y el niño puedan disfrutar de la actividad.
La presente decisión es publicada en su lapso de Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º y de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET
LA SECRETARIA
En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
MEGL
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