REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ
Cumaná, 03 de noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: JMS1-S-9873-17
DEMANDANTE: RIVERO RODRIGUEZ ANTONIO RAFAEL
DEMANDADA: HERNANDEZ VELASQUEZ ADA ROSA
BENEFICIARIA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (NIÑA 07 AÑOS DE EDAD)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Ingresaron las presentes actuación procesales que conforman el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de fecha cuatro (04) de octubre del año 2017, por el ciudadano ANTONIO RAFAEL RIVERO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.486.420, domiciliado en el Parcelamiento Miranda, Sector G, Calle el Tirano, Quinta Luisa, Sector las Pepitotas, Caiguire, Cumaná, Estado Sucre, asistido en este acto por el Abogado AUGUSTO RAMÓN GONZÁLEZ RAMOS, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 106.895, contra la ciudadana ADA ROSA HERNÁNDEZ VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.274.741, domiciliada en la Urb. Bebedero, Vereda 19, Casa Nº 08, Cumaná, Estado Sucre. En fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil nueve (2009), contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre, Estado Sucre, según acta de matrimonio Nº 349, marcada con la letra “A”, que procrearon una (01), según acta de nacimiento con la letra “B”. Establecieron como domicilio conyugal en la Urb. Bebedero, Vereda 19, Casa Nº 08, Cumana, Estado Sucre, en la cual señala en la cual manifiesta que desde el diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017), esta separado de cuerpo, al punto que estoy viviendo desde esa fecha en la siguiente dirección: en el Parcelamiento Miranda, Sector G, Calle el Tirano, Quinta Luisa, Sector las Pepitotas, Caiguire, Jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Autónomo Sucre, Estado Sucre, y desde entonces no he hecho vida en común bajo ninguna circunstancia con la ciudadana ADA ROSA HERNÁNDEZ VELASQUEZ; y en virtud de causas muy diversas existe una verdadera separación de hecho entre mi esposa y mi persona, motivo por el cual he decidido y he concluido razonablemente legalizar tal situación; y es por ello que hoy en vista de que no hay amor y como quiera la interpretación del artículo 185 del Código Civil Venezolano realizada por la Sala de Casación Civil en fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017) sentencia Número 136, por lo que solicita disolver el vínculo matrimonial entre ellos de conformidad con el artículo 185.
Se admitió en fecha seis (06) de octubre del año dos mil diecisiete (2017), quedando dicha causa en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se ordeno la notificación de la demandada y del Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
Consta a los autos la resulta de la notificación ordena a practicar a la ciudadana ADA ROSA HERNÁNDEZ VELASQUEZ. Se dejo constancia que las partes comparecieron a la Audiencia Única de Mediación.
Es importante señalar, existe en nuestra sociedad una de las instituciones fundamentales, si no la más importante, como es la institución de la familia, de la cual derivan hechos esenciales como son la conservación, propagación y desarrollo en todas las esferas de la vida de la especie humana, y ello, por ser una institución fundada en la relación de pareja, ligada, esencialmente, por lazos de amor y respeto, en el caso de constituirse por virtud del matrimonio. La familia es tan importante, al punto que es considerada, el primer instrumento de socialización del hombre, por la poderosa influencia que ejerce sobre la personalidad de sus miembros, y por vía de consecuencia, sobre los grupos sociales de los cuales forma parte como célula fundamental. Y podemos ir más allá, la importancia de esta institución es tal, que es en su seno donde se fraguan y se consolidan los principios y valores que han de marcar la vida privada y pública de sus integrantes, dentro de los ámbitos, morales, sociales, éticos, etc. Es por tanto, en el núcleo familiar, donde el futuro ciudadano comienza a conocer y respetar los derechos ajenos, y hace respetar los propios, y en donde se inicia la preparación de la vida en comunidad. Por estas razones, es que el Estado cada vez interviene más en la regulación y protección de los grupos familiares, toda vez que al proteger a la familia, se protege a sí mismo, lo que se explica, en que en tanto y en cuanto esta institución esté regulada de acuerdo a los fines que él persigue, se realizará el propio interés del Estado, asegurando con ello, su estabilidad y permanencia.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto se hacen las siguientes observaciones: Así las cosas, pasa este Juzgador a la apreciación y valoración del material
probatorio traído a los autos: 1-Copia Certificada del Acta de Matrimonio en fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil nueve (2009), contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre, Estado Sucre, según acta de matrimonio Nº 349, marcada con la letra “A”. Se trata de uno documento presentado en copia certificada, y cuya prueba la valora este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de uno instrumento autorizado por funcionario competente. 2-Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la hija habida entre los prenombrados ciudadanos. Se trata de documento presentado en copia certificada, y cuya prueba es valora este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de instrumento autorizado por funcionario competente. Se demuestra con este documento el nacimiento y que es hija de los ciudadanos ANTONIO RAFAEL RIVERO RODRÍGUEZ y ADA ROSA HERNÁNDEZ VELASQUEZ, y así se establece.
Analizado y valorado como fue, las alegaciones del actor en la cual señala que desde el diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017), esta separado de cuerpo, por tal motivo solicita la disolución del vínculo matrimonial de conformidad con el sentencia Nº 000136 de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha treinta (30) del mes de marzo de 2017, por las causales incompatibilidad de caracteres o el desafecto del artículo 185 del Código Civil, quien sentencia, refiere: Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.
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Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las
defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante.
Todo ello obedece al respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en las sentencias de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, N° 446, del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, expediente N° 12-1163; y N° 1070, del 9 de diciembre de 2016, expediente N° 16-916. Así se decide.
Así las cosas, tomando el contenido expreso de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora, en fuerza de las razones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Disolución del Vinculo Matrimonial, de los ciudadanos ANTONIO RAFAEL RIVERO RODRÍGUEZ y ADA ROSA HERNÁNDEZ VELASQUEZ, plenamente identificados en autos, contrajeron matrimonio civil por ante la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre, estado Sucre, en fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil nueve (2009), contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre, Estado Sucre, según acta de matrimonio Nº 349, marcada con la letra “A”, que obra al folio 03 y su vuelto, de conformidad con lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal en relación a las Instituciones Familiares se establece a favor de su hija, por no vulnerar sus derechos, ni ser contrarios al orden público:
PRIMERO: La Patria Potestad la ejercerán ambos progenitores. SEGUNDO: La Custodia la ejercerá su madre la ciudadana ADA ROSA HERNÁNDEZ VELASQUEZ. TERCERO: La Responsabilidad de Crianza será compartida. CUARTO: Por Obligación de Manutención las partes modificaron los montos y conceptos establecidos en el libelo de la siguiente manera: por obligación de manutención la cantidad de ciento cuarenta mil bolívares mensuales (Bs. 140.000,oo), y ser llevado a porcentaje, cancelado en dos partes el quince (15) la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,oo) y el treinta (30) la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,oo), por conceptos de bono de fin de año y bono vacacional el equivalente del treinta y cinco por ciento (35%). El padre ofrece para la época de navidad el cincuenta por ciento (50%) de ropa, calzado y juguete de navidad. Los montos y conceptos serán descontados del patrono servicio autónomo aeropuertos del estado sucre y depositado en la cuenta ahorro Nº 01020676690100001258 del banco de Venezuela. El padre ofrece y depositara personalmente la cantidad de cien mil bolívares de la cesta ticket (Bs. 100.000,oo). El padre cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de medico, medicina, útiles escolares, uniformes y cualquier otro gasto que necesita la niña. QUINTO: El padre, ya identificado, podrá visitar a su hija en la dirección señalada o en la que se señale en caso de cambio, de manera amplia, pero siempre llevándola a dormir con su madre, a menos que la lleve de paseo o de excursión y previo aviso a la madre de dicha niña para que pueda retenerla esa noche de sábado a domingo o el y/o los días que desee previa consulta y autorización de la madre de dicha niña, y reintegrarla el día y hora que se acuerde entre ambos padres de la niña. Así mismo el padre, ya identificado, podrá pernotar (dormir) con la niña dos (02) fines de semanas alternados en el mes, en el domicilio de este y se compromete a notificar a la madre de la misma en caso que la lleve a dormir a otro sitio. El día del padre lo pasará con el padre y el día de la madre lo pasará con la madre, en cuanto a la semana santa y carnaval serán alternados, el primer año tocará carnaval al padre y semana santa a la madre, el segundo año tocará carnaval a la madre y semana santa al padre. Y así sucesivamente alternando cada año, lo mismo con navidad, año nuevo y reyes: el primer año pasará navidad con la madre y año nuevo y reyes con el padre, el segundo año pasará navidad con el padre, año nuevo y reyes con la madre y así sucesivamente alternando cada año hasta su mayoría de edad. En cuanto a las vacaciones escolares podrá pasar la primera mitad con el padre y la otra mitad con la madre, alternando los años sucesivos. SEXTA: En cuanto a lo de la sociedad conyugal declaramos expresamente que actualmente NO existen bienes muebles e inmuebles que liquidar, por ende nada debo reclamar por tales conceptos.
La presente decisión es publicada en su lapso de Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º y de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET
LA SECRETARIA
En el día de hoy, se público, registró la anterior decisión
LA SECRETARIA
MEGL
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