REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ





Cumaná, 03 de noviembre de 2017
207º y 158º


ASUNTO: JMS1-S-10320-17
DEMANDANTE: RAMIREZ MARCANO JENNIFER DEL VALLE
DEMANDADA: FIGUEROA CORDOVA RONALD JOSE
BENEFICIARIO:
Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
(NIÑO 06 AÑOS DE EDAD)
MOTIVO: DESAFECTACION UNILATERAL DE LA PATRIA POESTAD

Visto la solicitud presentada por la ciudadana RAMIREZ MARCANO JENNIFER DEL VALLE, plenamente identificada en autos, asistida de abogado, en la cual solicita el ejercicio unilateral de la Paria Potestad a favor de su hijo el niño ROLBIN ALEXANDER FIGUEROA RAMIREZ (NIÑO 06 AÑOS DE EDAD), alegando que el padre ciudadano FIGUEROA CORDOVA RONALD JOSE, plenamente identificado en autos, tiene una condena de veinte años, y que por tal circunstancia no podrá ejercer la patria potestad de su hijo, tal y como consta de las copias certificadas de la referida sentencia.

Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

Es importante señalar que la institución familiar de la Patria Potestad, recogida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 347 y siguientes, se ejerce en interés de los hijos y no como un derecho de los padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 eiusdem, por lo que debe garantizarse el disfrute pleno de los derechos del niño de autos. Por ello, el artículo 349 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la patria potestad y su ejercicio son compartidos por los padres, sin embargo, la patria potestad se puede otorgar a uno solo de ellos si un tribunal declara la privación de la titularidad o si se produce una causal de exclusión que suspende el ejercicio de la patria potestad articulo 352, 353 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 262 del Código Civil.

En relación a la exclusión absoluta del ejercicio de la patria potestad, la doctrina ha señalado lo siguiente:

‘…La ley establece ciertos supuestos de exclusión absoluta del ejercicio de la patria potestad, en los cuales el titular de la misma queda impedido de ejercerla mientras subsista la causa de exclusión.

La exclusión es llamada por La Roche SUSPENSIÓN y la define como una interrupción espontánea, automática, de hecho, como resultado de ciertas condiciones y circunstancias que afectan el ejercicio de la misma y que impiden a los padres ejercer esa institución. Cita como ejemplos precisamente: el entredicho, el ausente, el no presente…..Cuando cesan las causas nuevamente el padre ejerce la patria potestad.

Asimismo con respecto a la titularidad y el ejercicio de la Patria Potestad, se ha dicho que la titularidad y ejercicio de la patria potestad debe señalarse que la ley en estudio, utiliza como sinónimos ambos términos, cuando en realidad tienen implicaciones diferentes, el ejercicio supone la titularidad, pero no viceversa. Así un progenitor puede ser titular de la patria potestad, pues no la ha perdido por extinción o privación pero no ejercita las facultades-deberes en ella comprendido.

Advierte esta juzgadora, la problemática de que en la práctica forense se esté desviando el especial propósito que persigue el mecanismo regulado en el artículo 262 del Código Civil, y se use el referido precepto para conseguir efectos diferentes a los perseguidos por el Legislador, en fraude a la Ley, para evitar que se aplique el procedimiento establecido para obtener las autorizaciones con el propósito de cambiar la residencia del niño o para viajar, siendo el objetivo real del dispositivo, ofrecer un instrumento útil, cuando no se tiene la presencia física de uno de los titulares de la patria potestad.

Cabe destacar que en el caso examinado, la parte accionante ha centrado su pretensión en que el padre de su hijo está condenado por veinte (20) años, y que no podrá ejercer la patria potestad, es decir esta no presente, por tal motivo solicita “el derecho de ejercer unilateralmente la patria potestad sobre su hijo.


Ahora bien, cuál es la naturaleza jurídica del procedimiento que se sigue para hacer efectiva la “solicitud de ejercicio unilateral de la patria potestad”. En este sentido, es importante dejar establecido
que este instituto encuentra su regulación en el dispositivo contenido en el artículo 262 del Código Civil, norma de vieja data que no fue derogada por la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, ni por la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Instrumentos éstos que sustituyeron el antiguo sistema regulado por la Ley Tutelar del Menor, y que si bien la primera de las referidas Leyes recopiló, clasificó, desechó o reprodujo en el nuevo instrumento legislativo, no derogó el precepto que comentamos, limitándose a abrogar por ejemplo los artículos 261, 263 y 264 del referido Código, mas no el artículo 262, que no sólo mantuvo vigente si no que entonces no incorporó ni codificó en la ya derogada Ley de Protección del Niño y del Adolescentes.

Es preciso aclarar, por una parte, que el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el deber del Estado de proteger a las familias como asociación natural de la sociedad y espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas; así mismo expresa la carta magna, que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes y que el Estado debe protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia. Y, de igual forma, el artículo 76 eiusdem reconoce el deber compartido e irrenunciable que el padre y la madre tienen de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas.

De otra parte, la Convención sobre los Derechos del Niños, aprobada por la República, en su artículo 5 establece:

“Los Estados Partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente Convención.

Con lo cual, se advierte que esa situación que vincula a los hijos con sus padres se expresa a través de la institución de la patria potestad que, conforme a nuestra legislación se entiende como

“…el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas…” (Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

La patria potestad comprende entonces la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella.

De tal modo que la institución de la patria potestad es el estadio donde y como se materializan y se implementan las normas constitucionales mencionadas, a través de la cual padres e hijos interactúan. En otras palabras, el ejercicio de la patria potestad por los padres es el reconocimiento que realiza el ordenamiento jurídico para atribuirle a éstos facultades, derechos y deberes en beneficio de los hijos e hijas y que caracterizan la relación parental, de tal manera que, garantiza la mejor forma de emprender la dirección y orientación por sus padres de sus hijos menores de edad. Su ejercicio en Venezuela recae conjuntamente en ambos progenitores, por ordenarlo así el artículo 349 de la mencionada Ley Orgánica, siendo el caso que solamente de manera excepcional puede perderse, bien por uno solo de ellos o por ambos, sin que medie una forma que extinga su ejercicio (mayoridad, emancipación o muerte del hijo; reincidencia en cualquiera de las causales de privación de la patria potestad, previstas en el artículo 352 de la aludida Ley Orgánica o consentimiento para la adopción.

Es por ello que las causas de cesación de la patria potestad estén determinadas y se les conozca como causas de extinción o de privación de la patria potestad. Las primeras se encuentran estatuidas en el artículo 356 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece la patria potestad se extingue en los siguientes casos:


a) Mayoridad del hijo o hija.
b) Emancipación del hijo o hija.
c) Muerte del padre, de la madre, o de ambos.
d) Reincidencia en cualquiera de las causales de privación de la patria potestad, previstas en el artículo 352 de esta ley.
e) Consentimiento legal para la adopción del hijo o hija, excepto cuando se trate de la adopción del hijo o hija por el otro cónyuge.


En tanto que para que opere su privación, se exige que medie un juicio y una resolución judicial que lo acuerde, con estricta sujeción en una de las causales previstas de manera taxativa en el artículo 352 de la misma Ley Orgánica; a saber:

a) Maltrato físico, mental o moralmente.
b) Exposición a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo o hija.
c) Incumplimiento de los deberes inherentes a la Patria Potestad.
d) Corrupción o prostitución (o consientan tales)
e) Abuso sexual o exposición a la explotación sexual.
f) Dependencia a sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas u otras formas graves de fármaco dependencia que pudieren comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos o hijas, aun cuando estos hechos no acarreen sanción penal para su autor o autora.
g) Condenatoria por hechos punibles cometidos contra el hijo o hija.
h) Declaración de interdicción
i) Negativa a prestar la obligación de manutención.
j) Incitación, facilitación o conducta permisiva para que el hijo o hija ejecute actos que atenten contra su integridad física, mental o moral.

Adicionalmente, de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 262 del Código Civil, se observa que aparte de la cesación por causa de extinción y privación de la patria potestad, existe una figura intermedia que admite la posibilidad de su ejercicio de manera unilateral, por parte de un solo progenitor, por causas específicas. En efecto, de esta última norma se desprenden cinco supuestos que dan lugar al ejercicio exclusivo de la patria potestad por uno solo de los progenitores; es decir, se trata de situaciones donde si bien no existe una privación del ejercicio de la patria potestad de uno de los padres, uno de los progenitores lo asume en soledad; salvo en lo que respecta al supuesto del entredicho, que requiere la apertura del procedimiento de interdicción respectivo, supuesto éste que recientemente fue incluido expresamente entre las nuevas causales de privación de la patria potestad de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con lo que dicho supuesto quedó derogado implícitamente y, por lo tanto, excluido de este elenco de situaciones que dan lugar al ejercicio unilateral de la patria potestad.

Ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a esta norma, en fallo Núm. 0065 del 18 de febrero de 2011, que “…la legislación interna de la República Bolivariana de Venezuela, establece que la patria potestad y su ejercicio son compartidos por los padres (artículo 349 de la LOPNNA). Sin embargo, la patria potestad se puede otorgar a uno solo de ellos si un tribunal declara la privación de la titularidad o si se produce una causal de exclusión que suspenda el ejercicio de la patria potestad (artículos 352, 353 eiusdem y 262 del Código Civil, respectivamente).

Ha dejado claro dicha Sala en el referido fallo que “…en nuestro ordenamiento jurídico la patria potestad se pierde por extinción y por privación, esta última es la pérdida de la titularidad que tiene el progenitor por conductas u omisiones graves que atentan contra el infante o el adolescente”. Mientras que la exclusión se refiere “…a la suspensión del ejercicio de la patria potestad debido a que el padre no puede ejercerla por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo, sin que ello afecte la titularidad de la patria potestad, pues, aun cuando no la ejerza, LA MANTIENE. Que “…por tanto, la exclusión es distinta a la privación o a la extinción, pues, se refiere solamente al ejercicio de la patria potestad del progenitor que no puede cumplir con sus deberes y facultades”.

El legislador patrio consagró la exclusión en el artículo 262 del Código Civil (derogado parcialmente por el artículo 352 en su literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes) que establece, lo siguiente:
“…Art. 262. – En caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare alguno de ellos sometido a tutela de entredicho, de haber sido declarado ausente, de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella, el otro progenitor asumirá o continuará ejerciendo sólo la patria potestad, pero si había sido privado de la misma por sentencia o decisión judicial, no podrá hacerlo sino después que haya sido autorizado o rehabilitado por el mismo Tribunal…
En nuestro derecho uno de los supuestos de hecho que permiten el ejercicio exclusivo del progenitor que ejerce la patria potestad sobre el infante es la no presencia de uno de los progenitores.
El no presente es aquella “…persona que no se encuentra en el país en un momento dado, sin que exista motivo legal para dudar de su existencia…”, y cuyo efecto causa “…1º la exclusión del no presente de la patria potestad sobre sus hijos (Código Civil. art. 262), norma que no está incorporada expresamente a la LOPNA; pero que esta ley no deroga (LOPNA, art 684)…”.

Adviértase entonces que para que un progenitor pueda considerarse no presente ninguna duda debe existir acerca de su existencia; en tanto que para que opere el último de los supuestos que se analiza de la norma, esto es, “cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con
ella”, es menester que surja cualquier motivo (de salud, por ejemplo, como se expuso) que habilite al otro a ejercer la patria potestad de manera exclusiva sin que se trate de su extinción o de la muerte del sujeto que no puede ejercer el instituto.

Ahora bien, este tipo de solicitudes que se realizan con fundamento en la referida norma del Código Civil, que autoriza a un progenitor a ejercer unilateralmente la patria potestad, que tal como se estableció, no fue derogada por la Ley que rige la materia de protección de niños, niñas y adolescentes, es decir, a asumir exclusivamente los atributos que ella comprende, exceptúa el régimen normal, tradicional y deseable de ejercicio conjunto de la patria potestad, fundado en razones extraordinarias y excepcionales, cabe preguntarse, cuál podría ser el interés jurídico o la utilidad práctica de obtener un reconocimiento judicial de este tipo, basado en esta norma. A esta interrogante esta juzgadora concluye que no es otro que se habilite al progenitor que realiza tal solicitud, para que prescindiendo del consentimiento del otro o sin su autorización, pueda realizar libremente actos que incumben e interesan a ambos padres; que exceden la simple administración de los bienes de él o los menores de edad, para los cuales normalmente se requiere de la autorización de ambos padres; realizar alguna enajenación de algún bien del infante; solicitar la tramitación de documentos importantes (como el pasaporte); realizar viajes al exterior; cambiar la residencia del menor de edad al extranjero; en fin, cualesquiera gestión para la que normalmente se requiere de la autorización de ambos y acerca de las cuales los entes públicos o privados, son muy celosos al solicitar el acuerdo y la manifestación conjunta de voluntad de los padres para los trámites de que se trate.

Desde luego que una situación como la ofrecida en el ejemplo es perfectamente demostrable, con lo que el juzgador o la juzgadora pueden resolver de manera satisfactoria una petición sobre la base del analizado artículo 262 del Código Civil, además de manera netamente temporal y sin que la decisión que se dicte al respecto cree cosa juzgada material.

Valga destacar que, si un progenitor o progenitora hace uso de este instrumento porque pretende evadir sucesivas autorizaciones para viajar, para vender, etcétera, o sencillamente quiere sustraerse deliberadamente del régimen normal de ejercicio conjunto de la patria potestad, este mecanismo no puede servirle de fundamento; recuerda la Sala, en este sentido que es un derecho fundamental reglado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Convención de los Derechos del Niño, el que los niños, niñas y adolescentes tengan una relación parental sólida, estrecha, de calidad, que redunde en una situación afectiva sana durante la niñez o adolescencia de la persona humana con ambos padres y es un deber del Estado garantizar tal. De tal modo que, validar el uso impropio de este instrumento violaría tales propósitos.

Debe quedar claro que, si un progenitor o progenitora quiere excluir caprichosamente al otro u otra del ejercicio de la patria potestad, aun cuando no se verifica una causal de privación de patria potestad de las previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no puede invocar residualmente la solución contemplada en el citado artículo 262. La previsión de esta norma del Código Civil, exclusión hecha de la muerte del progenitor o progenitora y el caso de la interdicción, hace entonces posible que, en las condiciones reguladas en ese mismo dispositivo, se le reconozca la posibilidad de ejercicio de la patria potestad a un solo progenitor verificados los supuestos recogidos en el dispositivo normativo. Así las cosas, observa la Sala que la invocación de la norma contenida en el artículo 262 del Código Civil como sustento de una solicitud de este tipo, obligan al juez a examinar, a través del material probatorio suministrado por la parte interesada, la verificación del hecho que da lugar a la autorización.

Se advierte, en este sentido, que como quiera que con el dispositivo legal, no se pretende desconocer de manera definitiva ni cuestionar la patria potestad, ni privar al no presente o a la persona imposibilitada de ejercerla, y habida consideración de que el Legislador no señaló expresamente un procedimiento para su tramitación, el que se siga no debe ser complejo, ni puede tener contención, amén de que bajo ningún concepto puede una resolución judicial dictada con base en este artículo crear cosa juzgada material. Por lo que podemos concluir que todo niño, niña y adolescente es considerado sujeto de derecho, y de ellos deriva a que se actué conforme a su Interés Superior lo cual implica garantizarle los derechos que surgen de su calidad de persona humana que deben ser respetados como derechos humanos inherentes a toda persona.

El Tribunal le otorga valor probatorio a la información remitida por provenir de un organismo del estado, y que lleva a la convicción de quien decide que efectivamente el padre del niño esta privado de su libertad por un tiempo de veinte años tal y como se evidencia de la copia certificada de la sentencia, por lo que estará ausente de la vida de su hijo, siendo imposible para el padre custodio tomar decisiones efectivas y oportunas en relación a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza. En base a lo anterior la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia (Caso RUTH DESlRÉ PATRIZZI GÓMEZ) indica que la norma en comento puede ser


aplicada frente a una circunstancia excepcional, en la que no resulta procedente la privación de la patria potestad, por lo que esta modalidad no perturba la titularidad de la patria potestad, y permite al otro progenitor y al niño, niña o adolescente de que se trate, realizar normal y expeditamente las actuaciones de la vida cotidiana que precise realizar.

Por todo lo antes expuesto, y con base a los argumentos esgrimidos en la parte motiva del presente fallo, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, de conformidad lo establecido en los artículos 19 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1 y 3 de la Convención de los Derechos del Niño, articulo 262 del Código Civil y 347, 348 y 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, AUTORIZA para que la ciudadana RAMIREZ MARCANO JENNIFER DEL VALLE, venezolana, mayor de dad, titular de la cédula de identidad Nº 20.576.166, y de este domicilio, en su carácter de progenitora del niño
Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, de seis (06) años de edad, ejerza unilateralmente la Patria Potestad de su hijo, es decir, sin la autorización y/o consentimiento del padre. Cúmplase.

La presente decisión es publicada en su lapso de Ley.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º y de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA


Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET


LA SECRETARIA


En el día de hoy, se público, registró la anterior decisión


LA SECRETARIA




MEGL/megl