REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ
Cumaná, 29 de noviembre de 2017
207º Y 158º
ASUNTO Nº: JMS1-S-10044-17
SOLICITANTES: DAYANA FRANCISCA MILLAN REYES
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de siete (07) años de edad
MOTIVO: HOMOLOGACION DE AUTORIZACION DE VIAJE
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de documento (URDD) de este Circuito Judicial. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud y los recaudos que la acompañan presentada en fecha 22/11/2017, por la ciudadana: DAYANA FRANCISCA MILLAN REYES, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro V-13.220.493, domiciliada en la urbanización San José, avenida Altagracia, sector F, casa N°02, Cumaná Estado Sucre, donde consigna poder Notariado otorgado por el ciudadano RODRIGUEZ PENOT LUIS JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n° 14.284.362, actuando en nombre y representación de su hija la niña, Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de siete (07) años de edad, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Augusto Ramón González Ramos, con IPSA N°106.895, en relación a HOMOLOGACION DE AUTORIZACION DE VIAJE, en beneficio de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de siete (07) años de edad, es el caso que a través de poder Notariado otorgado por el ciudadano RODRIGUEZ PENOT LUIS JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n° 14.284.362 se autoriza suficientemente a la ciudadana DAYANA FRANCISCA MILLAN REYES, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro V-13.220.493, domiciliada en la urbanización San José, avenida Altagracia, sector F, casa N°02, Cumaná Estado Sucre, para que viaje con mi hija y a su vez la niña podrá viajar con terceras personas, según documento autenticado por ante notaria Pública de la ciudad de cumana , Estado Sucre, debidamente autenticado bajo el Numero 30, tomo 368, folios 105 al 107. Este Tribunal ADMITE la presente solicitud a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es de señalar que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención- régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.
Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad de la adolescente, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.
En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Homologación de Autorización de Viaje, interpuesta por DAYANA FRANCISCA MILLAN REYES, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro V-13.220.493, domiciliada en la urbanización San José, avenida Altagracia, sector F, casa N°02, Cumaná Estado Sucre, donde consigna poder Notariado otorgado por el ciudadano RODRIGUEZ PENOT LUIS JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n° 14.284.362, actuando en nombre y representación de su hija la niña, Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de siete (07) años de edad, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Augusto Ramón González Ramos, con IPSA N°106.895; en consecuencia queda la ciudadana DAYANA FRANCISCA MILLAN REYES, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro V-13.220.493, para que viaje con su hija la niña, Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de siete (07) años de edad, libremente por todo el territorio nacional e internacional( paises Sudamericanos , centroamericanos , del caribe, estados Unidos, europeos, asiáticos, Orientales, sin mas limitaciones que las establecidas en las leyes de la Republica Bolivariana de Venezuela.- Asimismo expedir por secretaría tres (03) juegos de copias certificadas de la respectiva sentencia.
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza,
Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET.
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
La Secretaria
ASUNTO Nº: JMS1-S-10044-17
MEGL/raiza
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