REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.
Cumaná, 29 de Noviembre de 2017
207º y 158°
ASUNTO Nº: JMS1-S-10041-17
SOLICITANTES: YUVIRIS JOSÉ GALANTON GARCIA Y
ROMULO ENMANUEL BOTTINI YENDIZ
BENEFICIARIA:
Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
(NIÑA 08 AÑOS DE EDAD).
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CAMBIO DE DOMICILIO
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 21-10-2017, solicitud de Autorización de Cambio de Domicilio presentada por los ciudadanos YUVIRIS JOSÉ GALANTON GARCIA Y ROMULO ENMANUEL BOTTINI YENDIZ, venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nros V-16.314.304 y V-14.671.425, respectivamente, actuando en nombre y representación de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (NIÑA 08 AÑOS DE EDAD), debidamente asistida en este acto por la abogada EGLYS DEL VALLE CRUCES FARIAS, venezolana, mayor de edad, abogada inscrita en el Inpreaboagado Nro. 126.677, de este domicilio y civilmente hábil, en su carácter de DEFENSORA PÚBLICA (E) CON COMPETENCIA PLENA DE LA DEFENSORIA PÚBLICA EN MATERIA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, en la cual el padre AUTORIZA EL CAMBIO DE DOMICILIO de la madre junto a su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ocho (08) años de edad, asimismo queda la madre autorizada para el ejercicio de la representación legal y custodia de la niña de auto, garantizando la madre al padre un régimen de convivencia familiar tanto nacional como internacional de la siguiente manera: por cualquier medio de comunicación tales como; teléfono, videos llamadas, instagram, internet, etc, por lo que solicitan la HOMOLOGACIÓN. Anexan copia certificada del Acta de Nacimiento de la niña.
Este Tribunal a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es de señalar que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención- régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.
Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a las normas de la referida ley,
siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad de la niña, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.
En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Homologación de Autorización de Cambio de Domicilio, interpuesta por los ciudadanos YUVIRIS JOSÉ GALANTON GARCIA Y ROMULO ENMANUEL BOTTINI YENDIZ, venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nros V-16.314.304 y V-14.671.425, respectivamente, actuando en nombre y representación de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (NIÑA 08 AÑOS DE EDAD), debidamente asistida en este acto por la abogada EGLYS DEL VALLE CRUCES FARIAS, venezolana, mayor de edad, abogada inscrita en el Inpreaboagado Nro. 126.677, de este domicilio y civilmente hábil, en su carácter de DEFENSORA PÚBLICA (E) CON COMPETENCIA PLENA DE LA DEFENSORIA PÚBLICA EN MATERIA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, asimismo queda la madre autorizada para el ejercicio de la representación legal y custodia de la niña de auto, garantizando la madre al padre un régimen de convivencia familiar tanto nacional como internacional de la siguiente manera: por cualquier medio de comunicación tales como; teléfono, videos llamadas, instagram, internet, etc
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello.
Se acuerda expedir tres (03) juegos de copias certificadas
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza
Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET.
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
La Secretaria
ASUNTO Nº: JMS1-S-10041-17
MEGL/mariela
|