REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.


Cumaná, 29 de noviembre de 2017
207° y 158°

ASUNTO: JMS1-S-10024-17
SOLICITANTES: PABLO JOSÉ CORDOVA RAMOS
Y ROSA MARÍA RAMOS ZURITA
BENEFICIADO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ADOLESCENTE DE TRECE (13) AÑOS DE EDAD
MOTIVO: DIVORCIO 185-A


Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 16/11/17, désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos: PABLO JOSÉ CORDOVA RAMOS Y ROSA MARÍA RAMOS ZURITA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad nros. 10.464.978 y 17.532.565 domiciliado el primero en la Urb. Brasil, Sector 1, Vereda 50, casa nro 4, perteneciente a la jurisdicción de la parroquia Altagracia, Cumaná estado Sucre y la segunda en la Urb. Cumaná II, manzana 5, casa nro 06, perteneciente a la jurisdicción de la parroquia Altagracia, respectivamente, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio FERNANDO JOSÉ LÓPEZ e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el nro. 91.754, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando que contrajeron matrimonio Civil en fecha veintiocho (28) de diciembre del año dos mil cinco (2005) por ante la Directora del Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio nro. 426. Estableciendo su último domicilio conyugal en la Urb. Brasil, Sector 1, Vereda 50, casa nro 4, perteneciente a la jurisdicción de la parroquia Altagracia, Cumaná estado Sucre, y que de esa unión procrearon un (01) hijo, que tiene por nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de trece (13) años de edad.
Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el primero (01) del mes de abril del año dos mil Doce (2012), de mutuo acuerdo y por ende tienen más de cinco (05) años separados de hecho.

Mediante auto de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2017, este Circuito admitió la solicitud y acordó dictar sentencia al tercer (3er) día de despacho siguiente.
A los fines de demostrar lo alegado, por los ciudadanos FUENTES LOZADA MARY EVA Y RINCONES ACUÑA VICTOR MANUEL venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad nros. 11.830.535 y 11.379.084 respectivamente, asistidos por el abogado ELVIS RAFAEL ROJAS RODRIGUEZ e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el nro. 201.048, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de las acta de nacimientos de sus hijos documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece. Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos PABLO JOSÉ CORDOVA RAMOS Y ROSA MARÍA RAMOS ZURITA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad nros. 10.464.978 y 17.532.565 domiciliado el primero en la Urb. Brasil, Sector 1, Vereda 50, casa nro 4, perteneciente a la jurisdicción de la parroquia Altagracia, Cumaná estado Sucre y la segunda en la Urb. Cumaná II, manzana 5, casa nro 06, perteneciente a la jurisdicción de la parroquia Altagracia, respectivamente, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio FERNANDO JOSÉ LÓPEZ e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el nro. 91.754. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha veintiocho (28) de diciembre del año dos mil cinco (2005) por ante la Directora del Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio nro. 426.. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionado a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijo, de nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de trece (13) años de edad, se establece:

1) LA PATRIA POTESTAD: será compartida entre ambos padres de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica de protección del Niño, Niña y Adolescentes.

2) LA RESPONSABILIDADA DE CRIANZA: será compartida por ambos padres, de conformidad con el artículo 359 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes LA CUSTODIA: La ejercerá la madre cumpliendo con lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
3) REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece que pasarán las navidades con el padre y el año nuevo y los reyes serán pasados con la madre, alternativamente. En cuanto a carnaval y semana santa, cuando carnaval lo pasen con la madre, la semana santa la pasarán con el padre, ambas cosas en forma alternativa año tras año, el día del padre lo pasará con el padre, el día de la madre con la madre, el día de su cumpleaños será alternado de igual manera entre ambos padres. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera será pasada con la madre y la segunda con el padre y cualquier otro no mencionado en la solicitud.

4) OBLIGACION DE MANUTENCION: se establece que el padre identificado ut supra suministrará la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (40.000,00) mensuales, así como colaborará con los útiles escolares, medicinas y ropa.

En Cuanto a los bienes:
Manifiestan los cónyuges que durante la unión matrimonial no se adquirieron ningún tipo de bienes.
La presente decisión es publicada en su lapso de ley.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET
La Secretaria

Siendo las 03:20 p.m. de la tarde se publico la presente sentencia.-

La Secretaria
MEGL/maríav
SENTENCIA: DEFINITIVA