MEGL/delvalle.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ

Cumaná, 29 de Noviembre de 2017
207° y 158°
ASUNTO: JMS1-S-10023-17
SOLICITANTES: VELASQUEZ ANTONIO JOSE y
REAL ROMERO LILIANA JOSEFINA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 15/11/2017. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos VELASQUEZ ANTONIO JOSE y REAL ROMERO LILIANA JOSEFINA, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.637.085 y 9.978.418, respectivamente, domiciliados el primero en la calle Urdaneta N° 52, de esta ciudad de Cumaná, correspondiente a la jurisdicción de la Santa Inés del Municipio Sucre del estado Sucre, y la segunda en la Urbanización el Brasil, Sector 2, Vereda 86, Casa N° 18, de esta ciudad de Cumaná, correspondiente a la jurisdicción de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio LUISA HERMINIA BASTARDO RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.177, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial que los une, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio Civil en fecha dieciséis (16) del mes de Diciembre del año mil novecientos ochenta y nueve(1989), por ante la Prefectura Civil de la parroquia Santa Inés del municipio Sucre del estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio N° 346. Estableciendo su último domicilio conyugal en Urbanización el Brasil, Sector 2, Vereda 86, Casa N° 18, de esta ciudad de Cumaná, correspondiente a la jurisdicción de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del estado Sucre, y que de esa unión matrimonial procrearon tres hijos (03) de nombres: LEOMAR NAIROBY VELASQUEZ REAL, HARIDAS ANTONIO VELASQUEZ REAL y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de veintiséis (26) y veintiuno (21) y dieciséis (16) años de edad, respectivamente. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el trece (13) del mes de Marzo del año dos mil ocho (2008); hasta la presente fecha están separados de cuerpo y de hecho, produciéndose una ruptura prolongada en la vida conyugal, por lo que tienen más de cinco (05) años de separación, por tal motivo solicitan la disolución del vínculo matrimonial de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil.
Mediante auto de fecha veintiuno (21) de Noviembre del año Dos Mil Diecisiete (2017), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos VELASQUEZ ANTONIO JOSE y REAL ROMERO LILIANA JOSEFINA, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.637.085 y 9.978.418, respectivamente, domiciliados el primero en la calle Urdaneta N° 52, de esta ciudad de Cumaná, correspondiente a la jurisdicción de la Santa Inés del Municipio Sucre del estado Sucre, y la segunda en la Urbanización el Brasil, Sector 2, Vereda 86, Casa N° 18, de esta ciudad de Cumaná, correspondiente a la jurisdicción de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del estado Sucre, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimiento de sus hijos, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos VELASQUEZ ANTONIO JOSE y REAL ROMERO LILIANA JOSEFINA, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.637.085 y 9.978.418, respectivamente, domiciliados el primero en la calle Urdaneta N° 52, de esta ciudad de Cumaná, correspondiente a la jurisdicción de la Santa Inés del Municipio Sucre del estado Sucre, y la segunda en la Urbanización el Brasil, Sector 2, Vereda 86, Casa N° 18, de esta ciudad de Cumaná, correspondiente a la jurisdicción de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio LUISA HERMINIA BASTARDO RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.177, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha dieciséis (16) del mes de Diciembre del año mil novecientos ochenta y nueve(1989), por ante la Prefectura Civil de la parroquia Santa Inés del municipio Sucre del estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio N° 346.-
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de a favor de su hija Adolescente, de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dieciséis (16) años de edad, se establece: PRIMERO: La Responsabilidad de Crianza de la adolescente será compartida entre los padres. SEGUNDA: La Custodia de la Adolescente antes mencionada le corresponde a la madre. TERCERA: El Padre de la adolescente se compromete a pasar una mensualidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), como Obligación de Manutención, Bono Vacacional VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) y Bono Navideño VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), tomando en cuenta que todos los demás gastos son responsabilidad compartida por ambos padres, así como velarán por otros gastos necesario de la adolescente, tales como vestuario, asistencia medica, estudios, etc. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar ambos padres acordaron que fuese abierto en beneficio de la adolescente, siempre y cuando no afecte sus estudios y serán de mutuo acuerdo cuando se encuentre de vacaciones escolares o cualquier otro asueto.
Ambos conyugues declaran que no existen bienes que liquidar.
La presente decisión se dicto dentro de su lapso de Ley.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET
LA SECRETARIA
Siendo las 11:30 de la mañana se publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA
ASUNTO: JMS1-S-10023-17
SENTENCIA: DEFINITIVA
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