REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ
Cumaná, 29 de Noviembre de 2017
207° y 158°
ASUNTO: JMS1-S-10010-17
SOLICITANTES: SALAVERRIA VELASQUEZ JOSE EDUARDO y
GUTIERREZ PAREJO LENISMAR JOSE
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 15/11/2017. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos SALAVERRIA VELASQUEZ JOSE EDUARDO y GUTIERREZ PAREJO LENISMAR JOSE, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.775.531 y 19.083.649, respectivamente, el primero domiciliado en la Urb. Sabilar, Calle el Progreso, Casa s/n de esta ciudad de Cumaná, correspondiente a la jurisdicción de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del estado Sucre, y la segunda domiciliada Urbanización Villa Maizanta, Calle la Orquídea, Casa N° 10 de esta ciudad de Cumaná, correspondiente a la jurisdicción de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio IGNACIA RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 166.113, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial que los une, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio Civil en fecha cinco (05) del mes de Diciembre del año dos mil seis (2006), por ante el Registro Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio N° 475. Estableciendo su último domicilio conyugal en la Urbanización Villa Maizanta, Calle la Orquídea, Casa N° 10 de esta ciudad de Cumaná, correspondiente a la jurisdicción de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del estado Sucre, y que de esa unión matrimonial procrearon dos hijos (02) de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de nueve (09) y siete (07) años de edad, respectivamente. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el ocho (08) del mes de Julio del año dos mil doce (2012); hasta la presente fecha están separados de hecho y no han tenido vida conyugal, por lo que tienen más de cinco (05) años de separación, por tal motivo solicitan la disolución del vínculo matrimonial de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil.
Mediante auto de fecha veinte (20) de Noviembre del año Dos Mil Diecisiete (2017), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos SALAVERRIA VELASQUEZ JOSE EDUARDO y GUTIERREZ PAREJO LENISMAR JOSE, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.775.531 y 19.083.649, respectivamente, el primero domiciliado en la Urb. Sabilar, Calle el Progreso, Casa s/n de esta ciudad de Cumaná, correspondiente a la jurisdicción de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del estado Sucre, y la segunda domiciliada Urbanización Villa Maizanta, Calle la Orquídea, Casa N° 10 de esta ciudad de Cumaná, correspondiente a la jurisdicción de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del estado Sucre, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimiento de sus hijos, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos SALAVERRIA VELASQUEZ JOSE EDUARDO y GUTIERREZ PAREJO LENISMAR JOSE, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.775.531 y 19.083.649, respectivamente, el primero domiciliado en la Urb. Sabilar, Calle el Progreso, Casa s/n de esta ciudad de Cumaná, correspondiente a la jurisdicción de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del estado Sucre, y la segunda domiciliada Urbanización Villa Maizanta, Calle la Orquídea, Casa N° 10 de esta ciudad de Cumaná, correspondiente a la jurisdicción de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio IGNACIA RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 166.113, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha cinco (05) del mes de Diciembre del año dos mil seis (2006), por ante el Registro Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio N° 475.-
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes SALAVERRIA GUTIERREZ y JESUS EDUARDO SALAVERRIA GUTIERREZ, de nueve (09) y siete (07) años de edad, respectivamente, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos progenitores.-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos progenitores.-
LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre ciudadana LENISMAR JOSE GUTIERREZ PAREJO.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El ciudadano JOSE EDUARDO SALAVERRIA VELASQUEZ, ya identificado se obliga a cumplir a sus hijos una Obligación de manutención Alimentaria mensual por la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00), la cual ha cumplido de forma regular y voluntaria hasta los actuales momentos, así como también aportara el (50) % para los útiles escolares, medicinas, calzado y vestidos de acuerdo con la madre, así como lo vienen haciendo.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se acuerda un Régimen de Convivencia Familiar, el cual será amplio, y en tal sentido, el padre podrá visitar a los niños cada vez que lo desee, siempre que no perturbe sus horas de sueño y de común acuerdo con la madre. En cuanto a la Semana Santa y carnaval, cuando la Semana Santa la pasen con el padre, el Carnaval lo pasaran con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El Día del padre lo pasarán con el padre. El Día de la Madre lo pasaran con la madre. El día de sus cumpleaños será pasado al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares y decembrinas se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad serán pasadas con el padre, y la segunda mitad serán pasadas con la madre, así mismo es de hacer saber que cuando el padre desee viajar con los niños fuera de la CIUDAD DE CUMANÁ, capital del ESTADO SUCRE, la madre debe ser notificada y dar el consentimiento para que viajen tal como lo establece la LOPNNA, así como lo venimos haciendo.
Cabe señalar que de nuestra unión conyugal no adquirimos bienes ni fortuna que liquidar, por lo tanto no tenemos nada que reclamar por dicho concepto.
La presente decisión se dicto dentro de su lapso de Ley.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET
LA SECRETARIA
Siendo las 11:00 de la mañana se publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA
ASUNTO: JMS1-S-10010-17
SENTENCIA: DEFINITIVA
MEGL/delvalle
|