REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ.
Cumaná, 29 de noviembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO Nº JMS1-10512-17
SOLICITANTES: JORGE ANTONIO TATÁ LETTERI Y ADRIANA DE LOS ANGELES YENDIZ LOPEZ.
TIPO DE RESOLUCIÓN: DECRETO SEPARACIÓN DE CUERPOS.



Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 21/11/2017, las presentes actuaciones contentivas de la exposición escrita de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, con fundamento en los Artículos 188 y 189 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los Ciudadanos: JORGE ANTONIO TATÁ LETTERI Y ADRIANA DE LOS ANGELES YENDIZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.228.425 y 19.239.792, respectivamente, ambos domiciliados en esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre. debidamente asistidos por la abogada en ejercicio y de este domicilio ELINOR JOSEFINA BOADA RIVAS, venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.647, admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia, procediéndose a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:

Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento presentado personalmente ante este Tribunal de forma escrita por los cónyuges: JORGE ANTONIO TATÁ LETTERI Y ADRIANA DE LOS ANGELES YENDIZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.228.425 y 19.239.792, respectivamente, plenamente identificados up supra, quienes manifestaron que:

 Contrajeron matrimonio civil en fecha diecisiete (17) de marzo del año 2010, Por ante el Registro Civil de la Parroquia Mariguitar del Municipio Bolívar del Estado Sucre, según consta acta de matrimonio Nº 12, que anexan marcada “A”.
 Que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización los Chaimas, Bloque 12-A, Apartamento 1, de esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre.
 Que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijas de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolanas, de tres (03) y cinco (05) años de edad respectivamente, tal y como se evidencia en las actas marcadas con las letras B y C.

Estos elementos evidencian que es este, el tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia habiendo sido exhortados los cónyuges a la reconciliación sin haberse logrado, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos JORGE ANTONIO TATÁ LETTERI Y ADRIANA DE LOS ANGELES YENDIZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.228.425 y 19.239.792, respectivamente, ambos domiciliados en esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre. debidamente asistidos por la abogada en ejercicio y de este domicilio ELINOR JOSEFINA BOADA RIVAS, venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.647. En consecuencia, los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 189 y 190 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.-

En relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, Contenidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de las niñas de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolanas, de tres (03) y cinco (05) años de edad respectivamente, los cuales ha sido concebida durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:

LA PATRIA POTESTAD: Será compartida entre los padres JORGE ANTONIO TATÁ LETTERI Y ADRIANA DE LOS ANGELES YENDIZ LOPEZ.

LA CUSTODIA: Será compartida por la madre ADRIANA DE LOS ANGELES YENDIZ LOPEZ.

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será responsabilidad de ambos padres.

LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre de las niñas antes mencionadas, ciudadano JORGE ANTONIO TATÁ LETTERI, se compromete aportar el TREINTA POR CIENTO (30%) del salario mensualmente, y para los gastos de medicinas, útiles escolares y época decembrinas se comprometen a cubrir en un CINCUENTA POR CIENTO (50%).

EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Los padres acuerdan que estará de lunes a viernes con su madre, y los fines de semana serán intercalados, es decir, un fin de semana con su padre y el próximo con la madre; y las vacaciones escolares acuerdan compartirlas en igualdad de tiempo siempre tomando en cuenta el bienestar de las niñas.

PATRIMONIOS DE LA COMUNIDAD CONYUGAL: No hay liquidación alguna puesta que no existe ganancial en nuestra comunidad conyugal

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal. Se acuerda las copias certificadas solicitadas.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria

Siendo las 10.00 a.m. de la mañana se publico la presente sentencia.-

Secretaria


ASUNTO Nº JMS1-10512-17
SOLICITANTES: JORGE ANTONIO TATÁ LETTERI Y ADRIANA DE LOS ANGELES YENDIZ LOPEZ.
TIPO DE RESOLUCIÓN: DECRETO SEPARACIÓN DE CUERPOS.
MEGL/yulimar