REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ.
Cumaná, 28 de noviembre de Dos Mil Diecisiete 2017.
206º y 158º
ASUNTO NRO. JMS1-10506-17
SOLICITANTES: JESUS DARIO ARAUJO GARCIA y EVELYN TEZACLARETH MAGO CURBATA
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPO (DECRETO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS)
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 20/11/2017, las presentes actuaciones contentivas de la exposición escrita de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, con fundamento en los Artículos 188 y 189 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los Ciudadanos: EVELYN TEZACLARETH MAGO CURBATA y JESUS DARIO ARAUJO GARCIA , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-23.581.194 y V-18.097.787, respectivamente, domiciliados la primera de los prenombrados, en la calle Democracia, Casa Nº 20, Municipio Sucre, Estado Sucre, y el secundo en la avenida las palomas, casa Nº 79-A, Municipio Sucre, Estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio y de este domicilio ORANGEL JOSE ASTUDILLO VARGAS, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 187.510, admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia, procediéndose a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:
Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento presentado personalmente ante este Tribunal de forma escrita por los cónyuges: EVELYN TEZACLARETH MAGO CURBATA y JESUS DARIO ARAUJO GARCIA , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-23.581.194 y V-18.097.787, respectivamente, plenamente identificados up supra, quienes manifestaron que:
Contrajeron matrimonio civil en fecha diez (10) de enero del año 2014, Por ante el Registro Civil del Municipio Sucre, Estado Sucre, según consta acta de matrimonio Nº 002, que anexan marcada “A”.
Que establecieron su domicilio conyugal: en la avenida las palomas, casa Nº 79-A, Municipio Sucre, Estado Sucre.
Que de su unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, de dos (02) años de edad, tal y como se evidencia de la acta de nacimiento Nro 572.
Estos elementos evidencian que es este, el tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia habiendo sido exhortados los cónyuges a la reconciliación sin haberse logrado, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos EVELYN TEZACLARETH MAGO CURBATA y JESUS DARIO ARAUJO GARCIA , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-23.581.194 y V-18.097.787, respectivamente, domiciliados la primera de los prenombrados, en la calle Democracia, Casa Nº 20, Municipio Sucre, Estado Sucre, y el secundo en la avenida las palomas, casa Nº 79-A, Municipio Sucre, Estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio y de este domicilio ORANGEL JOSE ASTUDILLO VARGAS, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 187.510. En consecuencia, los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 189 y 190 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.-
En relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, Contenidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, de dos (02) años de edad, los cuales ha sido concebida durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:
LA PATRIA POTESTAD: del niño, Será ejercida entre ambos padres.-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: del niño, Será ejercida entre ambos padres.-
LA CUSTODIA: del niño, le corresponde a la madre.-
Tercera: LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se obliga a cumplir con la Obligación de Manutención, debiendo entregarle a la ciudadana EVELYN TEZACLARETH MAGO CURBATA, la cantidad de sesenta mil bolívares (60.000, Bs) mensuales, para los gastos de alimentación de su hijo.
Cuarto EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR se acuerda que el ciudadano JESUS DARIO ARAUJO GARCIA, podrá compartir con su hijo, dos fines de semana al mes. En cuanto a las vacaciones escolares, carnaval, semana santa y navidad, serán compartidas mitad con la madre, mitad con el padre.
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Quinto PATRIMONIOS DE LA COMUNIDAD CONYUGAL: No hay liquidación alguna puesta que no existe ganancial en nuestra comunidad conyugal
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal. Se acuerda las copias certificadas solicitadas.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria
Siendo las 10.30 a.m. de la mañana se publico la presente sentencia.-
Secretaria
ASUNTO Nro. JMS1-10506-17
MEG/gerardo
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