REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ.

Cumaná, 21 de noviembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: Nº JMS1-6657-13
DEMANDANTES: LUIS ACEVEDO VILLARROEL y
DAILYN GRABIELA GONZÁLEZ MÁRQUEZ
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACIÓN
DE CUERPOS Y BIENES (DEFINITIVA).


Recibida por Distribución de fecha 14/05/2013, escrito contentivo de la demanda de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 y siguientes del Código Civil, suscrita por los ciudadanos: LUIS ACEVEDO VILLARROEL y DAILYN GRABIELA GONZÁLEZ MÁRQUEZ , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.538.997 y V-18.212.527 respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Rómulo Gallegos, Edificio 8-A, Apto. 7 Cumaná, estado Sucre y la segunda en la avenida bolivariano, casa N° 183, Cumaná, estado Sucre, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio NELLY RENGEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 170.354, alegando que en fecha nueve (09) de junio del año dos mil seis (2006), contrajeron matrimonio por ante la Coordinadora de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre, tal como consta en acta Nº 173, fijando su último domicilio conyugal en la Urbanización Rómulo Gallegos, Edificio 8-A, Apto. 7 Cumaná, estado Sucre, que de dicha unión procrearon una (01) hija que lleva por nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ocho (08) años de edad, y que por desavenencias presentadas en el transcurso del matrimonio han decidido solicitar por ante este Tribunal la separación legal de cuerpos.

Mediante decisión Interlocutoria de fecha dieciséis (16) de mayo del año dos mil trece (2013), se decretó la Separación de Cuerpos, de los ciudadanos LUIS ACEVEDO VILLARROEL y DAILYN GRABIELA GONZÁLEZ MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.538.997 y V-18.212.527 respectivamente.-

Mediante diligencia de fecha 15 de noviembre de 2017, comparecen los ciudadanos LUIS ACEVEDO VILLARROEL y DAILYN GRABIELA GONZÁLEZ MÁRQUEZ , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.538.997 y V-18.212.527, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio NELLY RENGEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 170.354, en el cual solicitan sea declarada la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, y decretada la disolución del vínculo matrimonial que los unía, en consecuencia sea ratificada y homologada en aplicación a lo establecida en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cada uno de los acuerdos suscritos en la solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Responsabilidad de Crianza, custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de nuestra hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ocho (08) años de edad.-

Al respecto, se observa de las actas procesales que se han cumplido todas las formalidades que establece el artículo 185 y 189 del Código Civil, y en tal sentido resulta procedente la conversión en divorcio solicitada; y así se establece.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando
Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, y Bienes, establecido en el artículo 188 y siguientes del Código Civil, suscrita por los ciudadanos LUIS ACEVEDO VILLARROEL y DAILYN GRABIELA GONZÁLEZ MÁRQUEZ , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.538.997 y V-18.212.527 respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Rómulo Gallegos, Edificio 8-A, Apto. 7 Cumaná, estado Sucre y la segunda en la Avenida Bolivariano, casa N° 183, Cumaná, estado Sucre, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio NELLY RENGEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 170.35. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído en fecha nueve (09) de junio del año dos mil seis (2006), contrajeron matrimonio por ante la Coordinadora de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre, tal como consta en acta Nº 39, y así se establece.

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos relacionados a las instituciones familiares establecidos en su solicitud por los solicitantes a favor
de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ocho (08) años de edad, por no vulnerar sus derechos, ni ser contrarios al orden público:

LA PATRIA POTESTAD: La ejercerán ambos padres, ciudadanos LUIS ACEVEDO VILLARROEL y DAILYN GABRIELA GONZÁLEZ MÁRQUEZ.-

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida por ambos padre ciudadanos LUIS ACEVEDO VILLARROEL y DAILYN GRABIELA GONZÁLEZ
MÁRQUEZ, y la CUSTODIA la ejercerá la madre la ciudadana: DAILYN GRABIELA GONZÁLEZ MÁRQUEZ.-

RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitar a su hija en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las navidades sean pasadas con el padre, y el y los Reyes serán pasados con la madre, alternativamente. _En cuanto a la Semana Santa y Carnaval, cuando la Semana santa la pase con el padre, el Carnaval lo pasará con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasará con el padre, el día de la madre lo pasará con la madre, el día de sus cumpleaños serán pasados al lado de su madre y su padre asistirá a sus reuniones que se celebren en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, las primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad será pasada con la madre o viceversa

LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El padre pasará como pensión alimenticia la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, y los gastos imprevistos serán compartidos, dependiendo de la situación que se presente.-

EN CUANTO A LOSA BIENES QUE LIQUIDAR
No hay liquidación alguna puesta que no existe ganancial en nuestra comunidad conyugal.
La presente decisión se dicto dentro del lapso de Ley.-

Publíquese, regístrese y agréguese al presente asunto; Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal y una vez quede definitivamente firme la presente decisión remítase copia certificada de la misma a las autoridades correspondientes.

Dada, firmada y sellada el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintiuno (21) días del mes de noviembre del año 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA,



Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI

LA SECRETARIA,


En el día de hoy, se público, registró la anterior decisión.


LA SECRETARIA,


MEG/luisa.-