REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 02 de noviembre de 2017
207° y 158°
ASUNTO: JMS1-S-9956-17
PARTES: JULIO CESAR VELASQUEZ y ANA GREGORIA ACEVEDO
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 25/10/2017. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos JULIO CESAR VELASQUEZ y ANA GREGORIA ACEVEDO venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-15.743.178 y V-12.663.884, de domicilio, el primero en Santa Fe Carretera Nacional, Sector Puente Querques, Casa S/N, de la Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre, Estado Sucre, la segunda en Santa Fe, Carretera Nacional, entrada de Turimiquire, Sector los González, Casa S/N, de la Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre, Estado Sucre, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio la ciudadana YAMILET DEL VALLE GUERRA ANDRADES, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 197.362, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio Civil en fecha catorce (14) de julio del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Sucre del estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 35, que anexan con la letra “A”. Estableciendo su último domicilio conyugal en Santa Fe, Carretera Nacional, entrada de Turimiquire, Sector los González Casa S/N, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre, Estado Sucre, y que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijo que llevan por nombres ANDERSON DANIEL VELASQUEZ ACEVEDO y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolanos, de veintiún (21) y dieciséis (16) años de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-24.875.582 y V-31.175.755, respectivamente. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el primer (01) dia del mes de enero del año Dos Mil Nueve (2009), hasta la presente fecha están separado de hecho y no han tenido vida en común bajo ninguna circunstancia, por lo que tienen más de cinco (05) años de separación.
Mediante auto de fecha treinta (30) de octubre del año Dos Mil Diecisiete (2017), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos JULIO CESAR VELASQUEZ y ANA GREGORIA ACEVEDO venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-15.743.178 y V-12.663.884, respectivamente, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de la acta de nacimiento de su hijo, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos JULIO CESAR VELASQUEZ y ANA GREGORIA ACEVEDO venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-15.743.178 y V-12.663.884, de domicilio, el primero en Santa Fe Carretera Nacional, Sector Puente Querques, Casa S/N, de la Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre, Estado Sucre, la segunda en Santa Fe, Carretera Nacional, entrada de Turimiquire, Sector los González, Casa S/N, de la Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre, Estado Sucre, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio la ciudadana YAMILET DEL VALLE GUERRA ANDRADES, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 197.362. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha catorce (14) de julio del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Sucre del estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 35, que anexan con la letra “A”.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor a favor de su hijo el adolescente: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, de dieciséis (16) años de edad, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: del adolescente, Será ejercida entre ambos padres.-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: del adolescente, Será compartida por ambos padres.-
LA CUSTODIA: del adolescente, le corresponde a la madre ANA GREGORIA ACEVEDO -
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el padre se compromete a pasarle la cantidad de Cien Mil Bolívares (100.000,00 Bs.F) mensuales, la cual será recibida por esta de manera quincenal; es decir CINCUENTA MIL (50.000,00) Bolívares los quince (15) de cada mes y CINCUENTA MIL (50.000,00) Bolívares los treinta (30) de cada mes. Para gastos navideños la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (1.000.000,00 Bs.f), entregados la primera quincena del mes de noviembre de cada año, así como para gastos de vacaciones la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (150.000,00 Bs), que sea entregado el treinta (30)de julio de cada año. El padre se compromete en aportar el cincuenta por ciento (50%), de los gastos derivados de salud, útiles escolares y materiales de educación, vestidos, calzado, a medida que crezcan y mantenerlo en el mismo nivel social y cultural en el cual se ha mantenido hasta ahora.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Será Amplio y suficiente, en consecuencia el padre podrá visitar a su hijo cuando lo desee, siempre que no le ocasione ningún tipo de daño o perjuicio, de igual forma los padres los padres acordaran todo lo referente a los periodos vacacionales y demás festividades.
BIENES QUE LIQUIDAR: de claran que no existen gananciales en la Comunidad Conyugal, y por lo tanto no existe ningún tipo de bienes que liquidar.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dos (02) días del mes de noviembre del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación
LA JUEZA
ABOG. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria
Siendo las 09:28 de la tarde se publicó la presente sentencia.
Secretaria
SENTENCIA: ASUNTO: JMS1-S-9956-17
MEGL/gerardo
DEFINITIVA
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