REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADOSUCRE. SEDE CUMANÁ


Cumaná, 20 de noviembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: JMS1-S-9753-17
DEMANDANTE: SILVA MARIANGELA KARINA
DEMANDADA: LANDAETA RODRIGUEZ JESUS EDUARDO
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (NIÑO 10 ÑOS DE EDAD)
MOTIVO: DIVORCIO 185

Ingresaron las presentes actuación procesales que conforman el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de fecha siete (07) de agosto del año 2017, por la ciudadana MARIANGELA KARINA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.833.503, domiciliada en la Urb. Los Chaimas, Vereda Nº 4, Casa Nº 10, Cumaná, Estado Sucre, asistida en este acto por el Abogado AUGUSTO RAMÓN GONZÁLEZ RAMOS, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 106.895, contra el ciudadano JESÚS EDUARDO LANDAETA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.358.862, domiciliado en la Urb. El Bosque, Calle El Tamarindo, Manzana I, Casa Nº 18, Cumaná, Estado Sucre. Contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha quince (15) de abril de dos mil cinco (2005), según acta de matrimonio Nº 36, marcada con la letra “A”, en la cual señala que desde el treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciséis (2016), se separaron de cuerpo, y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; y en virtud de causas muy diversas existe una verdadera separación de hecho entre ellos, motivo por el cual ha decidido y he concluido razonablemente legalizar tal situación; y es por ello que, solicita la disolución del vínculo matrimonial de conformidad con el sentencia Nº 000136 de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha treinta (30) del mes de marzo de 2017, por las causales incompatibilidad de caracteres o el desafecto del artículo 185 del Código Civil. Igualmente estableció las Instituciones Familiares a favor de su hijo, anexa el acta de nacimiento “B”. Establecieron como domicilio conyugal en la Urb. El Bosque, Calle El Tamarindo, Manzana I, Casa Nº 18, Cumaná, Estado Sucre.

Se admitió en fecha nueve (09) de agosto del año dos mil diecisiete (2017), quedando dicha causa en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se ordeno la notificación del demandado y del Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Consta a los autos la resulta de la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, quien NO hizo objeción alguna. Consta a los autos la resulta de la notificación ordena a practicar al ciudadano JESÚS EDUARDO LANDAETA RODRÍGUEZ, quien NO compareció a la audiencia única d mediación. Se dejo constancia de la comparencia de la actora ciudadana MARIANGELA KARINA SILVA, a la referida audiencia.

Es importante señalar, existe en nuestra sociedad una de las instituciones fundamentales, si no la más importante, como es la institución de la familia, de la cual derivan hechos esenciales como son la conservación, propagación y desarrollo en todas las esferas de la vida de la especie humana, y ello, por ser una institución fundada en la relación de pareja, ligada, esencialmente, por lazos de amor y respeto, en el caso de constituirse por virtud del matrimonio. La familia es tan importante, al punto que es considerada, el primer instrumento de socialización del hombre, por la poderosa influencia que ejerce sobre la personalidad de sus miembros, y por vía de consecuencia, sobre los grupos sociales de los cuales forma parte como célula fundamental. Y podemos ir más allá, la importancia de esta institución es tal, que es en su seno donde se fraguan y se consolidan los principios y valores que han de marcar la vida privada y pública de sus integrantes, dentro de los ámbitos, morales, sociales, éticos, etc. Es por tanto, en el núcleo familiar, donde el futuro ciudadano comienza a conocer y respetar los derechos ajenos, y hace respetar los propios, y en donde se inicia la preparación de la vida en comunidad. Por estas razones, es que el Estado cada vez interviene más en la regulación y protección de los grupos familiares, toda vez que al proteger a la familia, se protege a sí mismo, lo que se explica, en que en tanto y en cuanto esta institución esté regulada de acuerdo a los fines que él persigue, se realizará el propio interés del Estado, asegurando con ello, su estabilidad y permanencia.

Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto se hacen las siguientes observaciones: Así las cosas, pasa este Juzgador a la apreciación y valoración del material probatorio traído a los autos: 1-Copia Certificada del Acta de Matrimonio de fecha quince (15) del mes de abril de año dos mil cinco (2005), según acta de matrimonio Nº 36, marcada con la letra “A”. Se trata de un documento presentado en copia certificada, y cuya prueba la valora este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de un instrumento autorizado por
Funcionario competente. 2- Copia Certificada del Acta de Nacimiento del hijo habido entre los prenombrados ciudadanos. Se trata de documento presentado en copia certificada, y cuya prueba la valora este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de instrumento autorizado por funcionario competente. Se demuestra con este documento el nacimiento y que es hijo de los ciudadanos MARIANGELA KARINA SILVA y JESÚS EDUARDO LANDAETA RODRÍGUEZ, y así se establece.

Analizado y valorado como fue, las alegaciones del actor en la cual señala que desde haceen la cual señala que desde el treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciséis (2016), se separaron de cuerpo, y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; y en virtud de causas muy diversas existe una verdadera separación de hecho entre ellos, motivo por el cual ha decidido y he concluido razonablemente legalizar tal situación; y es por ello que, por tal motivo solicita la disolución del vínculo matrimonial de conformidad con el sentencia Nº 000136 de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha treinta (30) del mes de marzo de 2017, por las causales incompatibilidad de caracteres o el desafecto del artículo 185 del Código Civil, quien sentencia, refiere: Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.

Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.

Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.


Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante.

Todo ello obedece al respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en las sentencias de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, N° 446, del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, expediente N° 12-1163; y N° 1070, del 9 de diciembre de 2016, expediente N° 16-916. Así se decide.

Así las cosas, tomando el contenido expreso de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, en fuerza de las razones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Disolución del Vinculo Matrimonial,
de los ciudadanos MARIANGELA KARINA SILVA y JESÚS EDUARDO LANDAETA RODRÍGUEZ, plenamente identificados en autos, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro
Civil del Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha quince (15) del mes de abril de año dos mil cinco (2005), según acta de matrimonio Nº36, marcada con la letra “A”; que obra al folio 03, de conformidad con lo establecido por el artículo 185 del Código Civil. Así se decide.


En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal en relación a las Instituciones Familiares se establece a favor del hijo, por no vulnerar sus derechos, ni ser contrarios al orden público:

PRIMERO: La Patria Potestad la ejercerán ambos progenitores. SEGUNDO: La custodia la ejercerá su madre, con quien está viviendo actualmente en el domicilio de esta. TERCERO: La Responsabilidad de Crianza será compartida. CUARTO: El padre, ya identificado, depositará la cantidad de veinte mil bolívares (Bs.20.000,00), quincenales para un total de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) mensuales por concepto de Obligación de Manutención; cien mil bolívares (Bs.100.000,00), por concepto de Bono Vacacional y doscientos mil bolívares (Bs.200.000,00), por concepto de Bono de Fin Año, estos dos últimos conceptos serán depositados en el mes de noviembre de cada año, en una cuenta de ahorros que se apertura para los fines aquí expuestos a nombre de la madre, antes identificada, por concepto de Obligación de Manutención para mi hijo nombrados e identificados. Dichas cantidades serán retiradas por la madre del niño, ya identificada, o por quien ella autorice suficientemente. Haciendo la salvedad que la madre del niño deberá aportar la misma cantidad, ya que, así lo dispone la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 366, pues corresponde a ambos padres dicha responsabilidad. Esta cantidad será aumentada en caso de que el obligado disfrute de un aumento en sus ingresos, ya que, el mismo, tiene conciencia de que mientras más crezca el niño más necesidades tienen. De igual forma el padre, antes identificado, contribuirá junto con la madre del niño, en el pago de los gastos relativos al vestido, habitación, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, como la compra de todo lo referente a su educación y cultura, compra de útiles escolares, o materiales culturales, ya que los mismos cursan estudios universitarios. Por estos conceptos depositara la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), en los meses de agosto y septiembre, es decir, setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000,00) cada mes. QUINTA: En cuanto al régimen de convivencia familiar este será amplio y convenido entre las partes, por lo que el padre podrá visitar a su hijo, con normal regularidad, y este visitarlo a él, tomando en cuenta que no altere la tranquilidad del mismo en sus horas nocturnas o de estudio; de igual modo los padres acordaran todo lo referente a los períodos vacacionales y demás festividades. SEXTA: Durante nuestra vida conyugal adquirimos y fomentamos bienes muebles e inmuebles, razón por la cual una vez disuelto el vinculo matrimonial se hará la respectiva partición.

La presente decisión es publicada en su lapso de Ley.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintiún (21) día del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º y de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA


Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET

LA SECRETARIA

En el día de hoy, se público, registró la anterior decisión

LA SECRETARIA



MEGL/megl