REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.

Cumaná, 20 de noviembre de 2017
207º y 158°
ASUNTO Nº: JMS1-10374-17
PARTE DEMANDANTE: DAYANA FRANCISCA MILLAN REYES
PARTE DEMANDADA: LUIS JOSÉ RODRÍGUEZ PENOT
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
(NIÑA DE 7 AÑOS DE EDAD)
MOTIVO: AUTORIZACION DE CAMBIO DE DOMICILIO

Visto el escrito presentado por el ciudadano LUIS JOSÉ RODRÍGUEZ PENOT, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, portador de la cédula de identidad personal Nº 14.284.362, domiciliado en Barbacoa, Vía Cumaná-Puerto La Cruz, Casa s/n, Jurisdicción de la Parroquia Ayacucho, de esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, actuando en nombre y representación de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de siete (07) años de edad, debidamente asistido por la abogada NATACHA MARÍA GIL ROMERO, inscrita en el I.P.S.A., bajo los Nro 198.134, en cual da la autorización del cambio de domicilio, en beneficio de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de siete (07) años de edad y solicita que se HOMOLOGUE las instituciones familiares relacionadas a mi hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo ello pido acuerde lo relacionado al Régimen de Convivencia Familiar en los términos siguientes:

El ciudadano LUIS JOSÉ RODRÍGUEZ PENOT, antes identificado, podrá visitar a la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la dirección: Calle Coipue Nº 3091 departamento Nº 902, Estacionamiento Subterráneo 75-1, bodega Nº 94-2, Comunidad Edificio Los Andes II, comuna de Macul, en el momento que de acuerdo a sus posibilidades en el momento que así lo disponga sin limitación alguna, siempre que no impida el desarrollo de las actividades escolares de la niña. Igualmente podrá el ciudadano LUIS JOSÉ RODRÍGUEZ PENOT, antes identificado, visitar a la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el colegio donde curse estudios la niña para un mejor compartir y pueda igualmente tener contacto con la o las docentes que tenga la niña para ese momento y pueda así cumplir con su responsabilidad de crianza. Así mismo el ciudadano LUIS JOSÉ RODRÍGUEZ PENOT, antes identificado, podrá visitar a la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en épocas festivas tales como: Carnaval, Semana Santa, Fiestas Decembrinas, Vacaciones escolares o de verano, Cumpleaños de la niña, día del Niño, siempre y cuando sus posibilidades económicas así me lo permitan. En las vacaciones escolares que se otorgan en Chile, es en los meses de Enero y Febrero, con lo que es el equivalente a sesenta (60) días, por lo que el primer año, es decir dos mil dieciocho (2018) deberá la niña viajar hasta Venezuela-Cumaná, Estado Sucre, durante no menos de veinte (20) días, para que la niña pueda compartir con su padre y su familia paterna. Debiendo el padre cubrir el boleto de regreso de la niña hasta Santiago de Chile. Lo relacionado al cumpleaños de la niña que se celebra el día siete (07) de septiembre de cada año, debemos ambos padres coordinar un año con el papá y el otro con la mamá y así sucesivamente, debiendo el padre pagar el boleto de la niña de regreso a Santiago de Chile. En caso de que el padre requiera que la niña viaje a Venezuela por algún evento familiar deberá el padre cubrir los gastos de ida y vuelta de la niña. Una vez dicho eso pido a este tribunal otorgue el respectivo permiso de cambio de domicilio y de residencia internacional de mi hija sin más limitaciones que las establecidas en la República Bolivariana de Venezuela y convenios internacionales. Así mismo es cierto que la ciudadana DAYANA FRANCISCA MILLÁN REYES, tiene una oferta de trabajo en Santiago de Chile, específicamente en Terrazas de Macul Torre B Dpto 2106 - Macul -, por parte de la ciudadana JOHANA PAULINA GUTIÉRREZ SALAS, RUT: 13.278.272-5, y que tendrá ingreso en el mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017), con lo que se garantiza una estabilidad laboral con ingresos mensuales fijo que permitirán la cobertura de las necesidades básicas de mi hija. Así mismo que están garantizados los derechos educativos y recreacionales de mi hija, e igualmente existen todos los medios de comunicación para que haya una amplia comunicación con mi hija tal y como se demuestra en la solicitud que cursa por ante este tribunal.

Este Tribunal al respeto hace los siguientes señalamientos, es de señalar que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención- régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.

Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad de la adolescente, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.

En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 15, 41 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho a la Vida, Salud, Vida Sana y Libertad de Tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la debida HOMOLOGACIÓN, en los términos siguientes: El ciudadano LUIS JOSÉ RODRÍGUEZ PENOT, antes identificado, podrá visitar a la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la dirección: Calle Coipue Nº 3091 departamento Nº 902, Estacionamiento Subterráneo 75-1, bodega Nº 94-2, Comunidad Edificio Los Andes II, comuna de Macul, en el momento que de acuerdo a sus posibilidades en el momento que así lo disponga sin limitación algún, siempre que no impida el desarrollo de las actividades escolares de la niña. Igualmente podrá el ciudadano LUIS JOSÉ RODRÍGUEZ PENOT, antes identificado, visitar a la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el colegio donde curse estudios la niña para un mejor compartir y pueda igualmente tener contacto con la o las docentes que tenga la niña para ese momento y pueda así cumplir con su responsabilidad de crianza. Así mismo el ciudadano LUIS JOSÉ RODRÍGUEZ PENOT, antes identificado, podrá visitar a la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en épocas festivas tales como: Carnaval, Semana Santa, Fiestas Decembrinas, Vacaciones escolares o de verano, Cumpleaños de la niña, día del Niño, siempre y cuando sus posibilidades económicas así me lo permitan. En las vacaciones escolares que se otorgan en Chile, es en los meses de Enero y Febrero, con lo que es el equivalente a sesenta (60) días, por lo que el primer año, es decir dos mil dieciocho (2018) deberá la niña viajar hasta Venezuela-Cumaná, Estado Sucre, durante no menos de veinte (20) días, para que la niña pueda compartir con su padre y su familia paterna. Debiendo el padre cubrir el boleto de regreso de la niña hasta Santiago de Chile. Lo relacionado al cumpleaños de la niña que se celebra el día siete (07) de septiembre de cada año, debemos ambos padres coordinar un año con el papá y el otro con la mamá y así sucesivamente, debiendo el padre pagar el boleto de la niña de regreso a Santiago de Chile. En caso de que el padre requiera que la niña viaje a Venezuela por algún evento familiar deberá el padre cubrir los gastos de ida y vuelta de la niña.

La presente decisión es publicada dentro de su lapso legal.

Regístrese y publíquese y déjese copia certificada y se ordena su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protecci6n de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. CÚMPLASE.
La Jueza

Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET.


La Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado


La Secretaria




ASUNTO Nº: JMS1-S-10374-17
MEGL/raiza