REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ

Cumaná, 02 de noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: JMS1-S-9959-17
SOLICITANTES: JOSE AGUSTIN ALFONZO RAMIREZ y KARINA JOSE MARVAL HERNANDEZ.
BENEFICIARIAS: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de doce (12), y seis (06) años de edad respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 25/10/2017. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos JOSE AGUSTIN ALFONZO RAMIREZ y KARINA JOSE MARVAL HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.498.477 y 16.484.471 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Cumaná, asistidos por el abogado DAGOBERTO GODDELIETT, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 72.125, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio Civil en fecha veintidós (22) de marzo del año Dos Mil Tres (2003), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 83. Estableciendo su último domicilio conyugal en la Calle Vuelvan Caras, Casa N° 31, Sector Puerto Sucre, de la Parroquia Ayacucho Cumaná, estado Sucre, y que de su unión procrearon dos (02) hijos de nombres: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de doce (12), y seis (06) años de edad respectivamente. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el día diez (10) del mes de octubre del año dos mil diez (2010), de mutuo acuerdo y por ende tienen más cinco (05) años separados de hecho y no han tenido vida en común bajo ninguna circunstancia, por tal motivo solicita la disolución del vínculo matrimonial de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil. Mediante auto de fecha treinta (30) de octubre del año Dos Mil Dieciocho (2018), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer (3e) día de despacho siguiente al presente auto.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos JOSE AGUSTIN ALFONZO RAMIREZ y KARINA JOSE MARVAL HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.498.477 y 16.484.471 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Cumaná, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y original del acta de nacimiento de sus hijos, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos JOSE AGUSTIN ALFONZO RAMIREZ y KARINA JOSE MARVAL HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.498.477 y 16.484.471 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Cumaná, asistidos por el abogado DAGOBERTO GODDELIETT, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 72.125. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha veintidós (22) de marzo del año Dos Mil Tres (2003), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del estado Sucre, del estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 83.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijos de nombres: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de doce (12), y seis (06) años de edad respectivamente. Se establece:

LA PATRIA POTESTAD: Será compartida por ambos padres JOSE AGUSTIN ALFONZO RAMIREZ y KARINA JOSE MARVAL HERNANDEZ.

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Es ejercida por ambos padres.
LA CUSTODIA: la tendrá la madre, ciudadana KARINA JOSE MARVAL HERNANDEZ.
LA OBLIGACION DE MANUTENCION: El ciudadano JOSE AGUSTIN ALFONZO RAMIREZ se obliga a entregar a la madre por concepto de manutención, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) mensuales, comprometiéndose igualmente a sufragar los gastos relativos a vestido, calzado, consultas medicas, medicinas, así también lo concerniente a inscripciones, matriculas, útiles, uniformes escolares y demás gastos extraordinarios.
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre tendrá un régimen de convivencia familiar amplio para el padre, quien podrá visitar y salir con sus hijos cualquier día de la semana, fin de vacaciones, siempre y cuando no interrumpa el horario escolar de los niños y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas. Todo ello de conforme a las previsiones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sección cuarta, artículo 385. Todo ello de conforme a las previsiones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DEL PATRIMONIO CONYUGAL: En cuanto a los bienes que liquidar, no hay ningún bien inmueble que puedan declarar, por lo tanto no existen gananciales en su comunidad conyugal.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria
Siendo las 2:00 p.m. se publico la presente sentencia.

Secretaria




ASUNTO: JMS1-S-9959-17
SOLICITANTES: JOSE AGUSTIN ALFONZO RAMIREZ y KARINA JOSE MARVAL HERNANDEZ.
BENEFICIARIAS: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de doce (12), y seis (06) años de edad respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
MEGL/yulimar