REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ

Cumaná, 02 de de noviembre de 2017
207° y 158°
ASUNTO: JMS1-S-9958-17
PARTES: VELÁSQUEZ RICARDI JENNIFER JOSEFINA Y CÓRDOVA JHON MANUEL
BENEFICIARIA: LOS ADOLESCENTES ÁNGEL DAVID CÓRDOVA VELÁSQUEZ Y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dieciocho (18) y quince (15) años de edad, respectivamente.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 25/10/2017. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos VELÁSQUEZ RICARDI JENNIFER JOSEFINA Y CÓRDOVA JHON MANUEL, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V- 12.659.974 y V-12.267.819, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio RIZKALLAH HOMSI BEDROS, e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 224.840, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio Civil en fecha siete (07) de agosto del año Mil Novecientos Noventa Y Ocho (1998), por ante el autoridad civil de la Prefectura de la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del Estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 145, que anexan con la letra “A”. Estableciendo su último domicilio conyugal en la Urbanización Cumanagoto II calle Aeropuerto, numero 42, del municipio Sucre del estado Sucre, y que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres ÁNGEL DAVID CÓRDOVA VELÁSQUEZ Y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dieciocho (18) y quince (15) años de edad, respectivamente. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el mes de mayo del año Dos Mil Cinco (2005) hasta la presente fecha están separado de hecho y no han tenido vida en común bajo ninguna circunstancia, por lo que tienen más de cinco (05) años de separación.-
Mediante auto de fecha diecinueve (19) de octubre del año Dos Mil Diecisiete (2017), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos VELÁSQUEZ RICARDI JENNIFER JOSEFINA Y CÓRDOVA JHON MANUEL, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V- 12.659.974 y V-12.267.819, respectivamente, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de la acta de nacimiento de su hija, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos VELÁSQUEZ RICARDI JENNIFER JOSEFINA Y CÓRDOVA JHON MANUEL, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V- 12.659.974 y V-12.267.819, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio RIZKALLAH HOMSI BEDROS, e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 224.840. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha siete (07) de agosto del año Mil Novecientos Noventa Y Ocho (1998), por ante el autoridad civil de la Prefectura de la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del Estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 145, que anexan con la letra “A”.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de quince (15) años de edad, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Será compartida entre el padre y la madre.-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida entre el padre y la madre.-
LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre.-
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Estará a cargo del padre, que aportara la cantidad del TREINTA POR CIERTO (30%) de su sueldo.-
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Será compartido entre el padre y la madre: El padre disfrutara con su hija un régimen de visita abierto o amplio, debiendo la madre contribuir en hacerlo viable y posible, y la obligación de todos los involucrados que se desarrolle armónicamente. En cuanto, a las festividades de Navidad y año nuevo serán pasadas con sus padres alternamente mediante mutuo acuerdo. De igual manera, se aplicara con carnaval y semana Santa. El día de su cumpleaños será pasado al lado de su madre y padre, los cuales asistirán a la reunión que se celebre en esa ocasión. El día del padre, con su padre y el día de la madre con su madre. En cuanto, a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por la mitad la primera, será pasada con el padre y la segunda con la madre, alternamente.-
Con relación, a los bienes que liquidar, no hay liquidación alguna puesto que no existen gananciales en su comunidad conyugal.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dos (02) día del mes de noviembre del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación
LA JUEZA

ABOG. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria
Siendo las 02:28 de la tarde se publicó la presente sentencia.
Secretaria
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: JMS1-S-9958-17
MEGL/mjz