REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.
Cumaná, 02 de octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: JMS1-S-9815-17
SOLICITANTES: FAJARDO NATERA FRANCISCO JOSÈ Y
HERNÀNDEZ ARIAS MARNY JOSEFINA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos FAJARDO NATERA FRANCISCO JOSÈ y HERNÀNDEZ ARIAS MARNY JOSEFINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.575.929 y V-14.886.442, domiciliados el primero de los nombrados: en la Urbanización Cantarrana, calle Principal, sector Villa Marta, casa Nº 15, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, Cumanà, estado Sucre y la segunda en la Urbanización Los Mangles, Bloque 07, Apartamento 00-06, Municipio Sucre, Cumanà, estado Sucre; debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio JUAN LOBATON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 93.153. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha veintiocho (28) de Noviembre del año Dos Mil Siete (2007), por ante la Dirección de Registro de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, tal como se evidencia en el acta de matrimonio Nº 209.- Estableciendo su último domicilio conyugal en: la Urbanización Los Mangles, Bloque 07, Apartamento 00-06, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del estado Sucre y que de su unión procrearon Tres(03) hijas de nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolanas, de doce (12), diez (10) y cinco (05) años de edad, respectivamente, tal como se evidencia en el acta de nacimiento de Nro 1026, 284 y 0484.-

Manifiestan los solicitantes que desde el día trece (13) del mes de Mayo del año Dos Mil Doce (2012), hasta la presente fecha existe una separación entre ambos sin existir reconciliación alguna, por lo que deciden no continuar con una relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y en definitiva de la misma.-

Mediante auto de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2017, este Circuito admitió la solicitud y acordó dictar sentencia al tercer (3er) día de despacho siguiente.

A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos FAJARDO NATERA FRANCISCO JOSÈ y HERNÀNDEZ ARIAS MARNY JOSEFINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.575.929 y V-14.886.442, domiciliados el primero de los nombrados: en la Urbanización Cantarrana, calle Principal, sector Villa Marta, casa Nº 15, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, Cumanà, estado Sucre y la segunda en la Urbanización Los Mangles, Bloque 07, Apartamento 00-06, Municipio Sucre, Cumanà, estado Sucre; debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio JUAN LOBATON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 93.153, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de la acta de nacimiento de su hijo documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece. Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos FAJARDO NATERA FRANCISCO JOSÈ y HERNÀNDEZ ARIAS MARNY JOSEFINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.575.929 y V-14.886.442, domiciliados el primero de los nombrados: en la Urbanización Cantarrana, calle Principal, sector Villa Marta, casa Nº 15, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, Cumanà, estado Sucre y la segunda en la Urbanización Los Mangles, Bloque 07, Apartamento 00-06, Municipio Sucre, Cumanà, estado Sucre; debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio JUAN LOBATON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 93.153. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, alegando que contrajeron matrimonio en fecha veintiocho (28) de Noviembre del año Dos Mil Siete (2007), por ante la Dirección de Registro de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, tal como se evidencia en el acta de matrimonio Nº 209. De la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijas de nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolanas, de doce (12), diez (10) y cinco (05) años de edad, respectivamente, e establece:

Primero: Las niñas se quedarán bajo La Custodia de su madre, la ciudadana HERNÀNDEZ ARIAS MARNY JOSEFINA.-

Segundo: El padre se compromete a pasarles una Obligación De Manutención, equivalente a Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) mensual, igualmente se compromete a cancelar una bonificación de fin de año de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), en caso de enfermedad de las niñas los gastos de medicamento serán compartidos.-

La patria potestad y La Responsabilidad de Crianza: será compartida entre el padre ciudadano FAJARDO NATERA FRANCISCO JOSÈ y la madre ciudadana HERNÀNDEZ ARIAS MARNY JOSEFINA.-

Cuarto: El padre ciudadano FAJARDO NATERA FRANCISCO JOSÈ tendrá un Régimen de convivencia amplio en la cual podrá visitar a sus hijas cuando asì lo desee, siempre que no afecte sus horas de estudio y descanso, pudiendo alternarse con la madre ciudadana HERNÀNDEZ ARIAS MARNY JOSEFINA.-

En cuanto a los Bienes adquiridos dentro de la Comunidad Conyugal no hay bienes algunos.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET
La Secretaria


Siendo las 11:21 a.m. de la mañana se publico la presente sentencia.-

La Secretaria


ASUNTO: JMS1-S-9815-17
SOLICITANTES: FAJARDO NATERA FRANCISCO JOSÈ Y
HERNÀNDEZ ARIAS MARNY JOSEFINA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA