REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.
Cumaná, 16 de noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: JMS1-S-9987-17
SOLICITANTES: ROJAS MILLAN CESAR JOSE Y HERNANDEZ MORA SILVIA PATRICIA.
MOTIVO: DIVORCIO 185
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 06/11/17, désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos ROJAS MILLAN CESAR JOSE Y HERNANDEZ MORA SILVIA PATRICIA venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.816.852 y V-18.582.047 respectivamente, domiciliados el primero en la calle principal de Araya , casa S/N, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, la segunda en la calle Rivero, casa N°09, de la parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, asistidos por el Abogado FREDDY JOSE BRUZUAL PATIÑO, inscrito en IPSA bajo el Nro.172.052. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, contrajeron matrimonio Civil en fecha dieciocho (18) de mayo del año dos mil doce por ante la Primera Autoridad Civil del municipio Sucre del Estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nro.091. Estableciendo su último domicilio conyugal en la la Urbanización Campeche, sector 04, calle 12, casa N° 01, jurisdicción de la parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre y que de su unión procrearon dos (02) hijos, que tienen por nombres: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de nueve (09) años de edad y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de siete (07) años de edad, anexaron las actas de nacimiento con las letras “B” y “C” Manifiestan los solicitantes que desde el mes de agosto del año 2012, de mutuo acuerdo y por ende tienen mas de cinco (05) años separados de hecho.

Mediante auto de fecha trece (13) de noviembre de 2017, este Circuito admitió la solicitud y acordó dictar sentencia al tercer (3er) día de despacho siguiente.

A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos ROJAS MILLAN CESAR JOSE Y HERNANDEZ MORA SILVIA PATRICIA venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.816.852 y V-18.582.047 respectivamente, domiciliados el primero en la calle principal de Araya , casa S/N, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, la segunda en la calle Rivero, casa N°09, de la parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, asistidos por el Abogado FREDDY JOSE BRUZUAL PATIÑO, inscrito en IPSA bajo el Nro.172.052, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de las actas de nacimiento de sus hijos documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece. Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos ROJAS MILLAN CESAR JOSE Y HERNANDEZ MORA SILVIA PATRICIA venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.816.852 y V-18.582.047 respectivamente, domiciliados el primero en la calle principal de Araya , casa S/N, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, la segunda en la calle Rivero, casa N°09, de la parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, asistidos por el Abogado FREDDY JOSE BRUZUAL PATIÑO, inscrito en IPSA bajo el Nro.172.052. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, contrajeron matrimonio Civil en fecha dieciocho (18) de mayo del año dos mil doce por ante la Primera Autoridad Civil del municipio Sucre del Estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nro.091. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijo, que tiene por nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de nueve (09) años de edad y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de siete (07) años de edad, se establece:

1) LA PATRIA POTESTAD: será compartida entre ambos padres
2) LA RESPONSABILIDADA DE CRIANZA: será compartida por ambos padres, LA CUSTODIA: La ejercerá la madre.
3) REGIMEN DE CONVIVENCIA: el padre podrá visitar a sus menores hijos en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. Y podrá buscarlos cada semana, los días viernes a las 5:00 pm. Y los regresará a su madre los días domingo a las 5:00 pm. En cuanto a las navidades sean pasadas con el padre, y el año nuevo y los reyes serán pasados con la madre, alternativamente. En cuanto a la semana santa la pasen con el padre, el carnaval lo pasará con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día de padre lo pasará con el padre . el día de la madre lo pasarán con la madre. El día de su cumpleaños será pasado al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por la mitad, la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad será pasada con la madre tal como se viene cumpliendo pudiéndose esta alternar.
4) OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre se compromete a cumplir con una obligación de manutención de un salario mínimo más la compensación del ticket de alimentación que este vigente para la fecha de la entrega y variara según los diferentes aumentos que se den vía decreto presidencial, esta cantidad será depositada a la madre de manera puntual, para sus menores hijos, a razón de mitad de ese ingreso los quince de cada mes y la otra mitad los treinta de cada mes en la cuenta de ahorro: 01080079010100258057, a nombre de SILVIA PATRICIA HERNANDEZ MORA, del banco Provincial de la ciudad de cumana u otra agencia del país. De igual manera el padre se compromete a cubrirle a sus hijos la mitad de los gastos de útiles escolares, uniforme y calzado escolares, de igual manera los estrenos de ropa del veinticuatro de diciembre, treinta y uno de diciembre mas los calzados y el regalo del niño Jesús, los gastos irán por mitad con su madre. Asi como contribuir con los gastos inherentes a educación y medicinas de sus hijos.

En Cuanto a los bienes: No obtuvieron bienes gananciales que repartir.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA


Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET


La Secretaria

Siendo las 11:21 a.m. de la mañana se publico la presente sentencia.-
La Secretaria

JMS1-S-9987-17
MEGL/raiza
SENTENCIA: DEFINITIVA