REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.
Cumaná, 16 de Noviembre de 2017
207º y 158°
ASUNTO Nº: JMS1-10384-17
DEMANDANTE: ACOSTA LEMUS ANA TERESA
DEMANDADO: GOMEZ PEDRO RAFAEL
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
(NIÑA 11 AÑOS DE EDAD).
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CAMBIO DE DOMICILIO
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 10-10-2017, solicitud de Autorización de Cambio de Residencia presentada por la ciudadana ACOSTA LEMUS ANA TERESA, venezolana, mayor de edad titular de la cedulas de identidad Nros 18.416.067, de este domicilio, actuando en nombre y representación de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (NIÑA 11 AÑOS DE EDAD), debidamente asistida de la abogada MAYRA JOSEFINA SILVA, inscrita en el inpreabogado Nro. 65.746, en la cual demanda al padre de la referida niña ciudadano PEDRO RAFAEL GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.576.748, domiciliado en la Calle Sarmiento, Casa Nro. 93, Cumaná, Estado Sucre, a los fines de que éste le otorgue AUTORIZACIÓN DE CAMBIO DE DOMICILIO, por cuanto tiene previsto viajar a Santiago de Chile y estará domiciliada en 0006 Aldunate 1525 Comuna, a vivir y trabajar y su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (NIÑA 11 AÑOS DE EDAD), donde estudiará en la Escuela Particular Nro. 581 Francisco Bibao, Rol Base de Datos Nro. 10345-4 ubicada en la Avenida México Nro. 101, Comuna de Recoleta en Santiago de Chile.
En fecha Dieciséis (16) de Noviembre del año Dos Mil Diecisiete (2017), comparecen los ciudadanos ACOSTA LEMUS ANA TERESA, venezolana, mayor de edad titular de la cedulas de identidad Nros 18.416.067 y PEDRO RAFAEL GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.576.748, se entrevistaron con la Jueza y celebraron Mediación, donde el padre autoriza a la madre para el cambio de domicilio con su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (NIÑA 11 AÑOS DE EDAD) al país antes indicado, asimismo queda la madre autorizada para el ejercicio de la representación legal y custodia de la niña de auto, garantizando la madre al padre un régimen de convivencia familiar tanto nacional como internacional de la siguiente manera: por cualquier medio de comunicación tales como; teléfono, videos llamadas, instagram, internet, etc.
Este Tribunal a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es de señalar que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención- régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.
Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad del niño, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.
En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Homologación de Autorización de Cambio de Domicilio, interpuesta por la ciudadana ACOSTA LEMUS ANA TERESA, venezolana, mayor de edad titular de la cedulas de identidad Nros 18.416.067, de este domicilio, actuando en nombre y representación de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (NIÑA 11 AÑOS DE EDAD), debidamente asistida de la abogada MAYRA JOSEFINA SILVA, inscrita en el inpreabogado Nro. 65.746; en consecuencia queda la ciudadana ACOSTA LEMUS ANA TERESA, venezolana, mayor de edad titular de la cedulas de identidad Nros 18.416.067 para el cambio de domicilio con su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (NIÑA 11 AÑOS DE EDAD) a Santiago de Chile y estará domiciliada en 0006 Aldunate 1525 Comuna, a vivir y trabajar y su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (NIÑA 11 AÑOS DE EDAD), donde estudiará en la Escuela Particular Nro. 581 Francisco Bibao, Rol Base de Datos Nro. 10345-4 ubicada en la Avenida México Nro. 101, Comuna de Recoleta en Santiago de Chile, asimismo queda la madre autorizada para el ejercicio de la representación legal y custodia de la niña de auto, garantizando la madre al padre un régimen de convivencia familiar tanto nacional como internacional de la siguiente manera: por cualquier medio de comunicación tales como; teléfono, videos llamadas, instagram, internet, etc
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello.
Se acuerda expedir tres (03) juegos de copias certificadas
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza
Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET.
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
La Secretaria
ASUNTO Nº: JMS1-10384-17
MEGL/mariela
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