REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.

Cumaná, 15 de Noviembre de 2017
207º y 158°
ASUNTO Nº: JMS1-S-10005-17
SOLICITANTES: MENESES MALAVÈ LORENA CRISTINA y LEZAMA MÀRQUEZ LUIS MANUEL
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CAMBIO DE DOMICILIO
BENEFICIARIA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Niña, de un (01) años de edad)
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CAMBIO DE DOMICILIO

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud de Homologación de Cambio de Domicilio y los recaudos que lo acompañan presentado fecha 13 de Noviembre de 2017, presentado por los ciudadanos MENESES MALAVÈ LORENA CRISTINA y LEZAMA MÀRQUEZ LUIS MANUEL, venezolanos, mayores de edad titulares de la cedulas de identidad Nros V-16.314.998 y V-15.935.422, respectivamente, ambos domiciliados en: la Urbanización Cristóbal Colón, Calle Cinco, Casa Número 264, Cumanà, estado Sucre, ambos debidamente asistidos por la abogada EGLYS CRUCES, en su carácter de DEFENSORA PÙBLICA (E) CON COMPETENCIA PLENA DE LA DEFENSORÌA PÙBLICA EN MATERIA DE PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE ESTA CISCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL, actuando en nombre y representación de su hija la niña: MICAELA SOFIA LEZAMA MENESES, venezolana, de un (01) años de edad, en relación a la HOMOLOGACION DE CAMBIO DE DOMICILIO, en beneficio de la niña: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, antes identificada. SE ADMITE la misma, ordenándose hacer las anotaciones correspondientes; y por cuanto dicho acuerdo no es contrario a derecho, al orden publico, a las buenas costumbres, ni ninguna disposición expresa de la ley, tratándose de una materia donde es posible la mediación, en consecuencia, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 15, 41 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho a la Vida, Salud, Vida Sana y Libertad de Tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la debida HOMOLOGACIÓN, en los términos siguientes: el ciudadano LEZAMA MÀRQUEZ LUIS MANUEL, expone: en mi condición de padre biológico de la niña: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, de un (01) años de edad, y en ejercicio pleno de mis facultades AUTORIZO a la ciudadana MENESES MALAVÈ LORENA CRISTINA, antes identificadas, en su condición de madre biológica de mi hija: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, niña de Un (01) años de edad, para que en mi nombre pueda tramitar por ante instituciones publicas y privadas, todo lo concerniente a nuestra hija, así mismo queda facultada para cambiar de domicilio dentro y fuera del país. La madre garantiza al padre el Régimen de Convivencia Familiar nacional e Internacional mediante vía telefónica, Internet, video conferencia, y cualquier medio de comunicación. Dicha autorización no tiene fecha de vencimiento. En este acto interviene la ciudadana MENESES MALAVÈ LORENA CRISTINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.314.998, En condición de madre biológica de la niña: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, de un (01) años de edad, acepto todo lo expuesto por el padre de mi hija. Asimismo se acuerda expedir por secretaría cuatro (04) juegos de copias certificadas de la decisión.-

Regístrese y publíquese y déjese copia certificada y se ordena su publicación en la página Web del Tribunal, asimismo se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protecci6n de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná, a los quince (15) días del mes de noviembre del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Jueza,

Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET.
La Secretaria


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado


La Secretaria

MEGL/Anagrisel.-