REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ
Cumaná, 15 de noviembre de 2017
207º Y 158º
ASUNTO Nº: JMS1-S-10004-17
SOLICITANTES: MENESES MALAVE LORENA CRISTINA Y LEZAMA MARQUEZ LUIS MANUEL
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de UN (01) años de edad.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE AUTORIZACION DE REPRESENTACION INTERNACIONAL
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de documento (URDD) de este Circuito Judicial. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud y los recaudos que lo acompañan presentado en fecha 13/11/17, por los ciudadanos: MENESES MALAVE LORENA CRISTINA Y LEZAMA MARQUEZ LUIS MANUEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 16.314.998 y V-15.935.422, domiciliados en la urbanización Cristóbal Colon, calle cinco, casa N°264, Municipio Sucre del Estado Sucre, actuando en representación de su hija la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,de UN (01) años de edad, debidamente asistidos por la abogada EGLYS CRUCES en su carácter de Defensora Pública (E) en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ante usted ocurrimos ciudadana Jueza para solicitar que se expida AUTORIZACIÓN JUDICIAL INTERNACIONAL DE REPRESENTACIÓN de su hija: la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de UN (01) años de edad, para que la madre MENESES MALAVE LORENA CRISTINA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.314.998, pueda tramitar en su nombre por ante las instituciones publicas y privadas todo lo concerniente a su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de UN (01) años de edad, así como tramitar y retirar cedula de identidad, pasaporte, visa americana, canadiense, pasaporte europeo, del MERCOSUR y cualquier otro documento de identidad o identificación que requiera su hija, antes identificada, de igual manera queda facultada para ejercer la REPRESENTACION LEGAL Y LA CUSTODIA INTERNACIONAL de su hija y pueda viajar con ella dentro y fuera del territorio nacional sin restricción alguna de su parte, pudiendo extender dicha autorización para que la niña pueda viajar sola o con terceras personas dentro y fuera del territorio nacional. Queda la ciudadana antes identificada autorizada para tramitar la autorización de viaje por ante las instituciones publicas tanto administrativas como jurisdiccionales, así como las internacionales, también por ante las embajadas y consulares venezolanas y para tramitar todo lo relacionado con el cambio de domicilio y/o residencia dentro y fuera del país, garantizándole el derecho que como padre tiene al régimen de convivencia familiar con su hija por cualquier medio de comunicación tales como teléfono, Internet, video conferencia y cualquier medio de comunicación, traerla de vacaciones, lo cual de mutuo acuerdo lo haremos los padres, dicha autorización no tiene fecha de vencimiento. Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pensando que al viajar a otro país se le está garantizando su derecho a la recreación, podrá adquirir un nuevo idioma, conocería nuevas culturas, todo con la finalidad de que crezca y se desarrolle íntegramente y a favor de garantizarle el cumplimiento de sus derechos constitucionales. Es por lo que solicita AUTORIZACIÓN JUDICIAL INTERNACIONAL DE REPRESENTACIÓN, emitida a nombre de, MENESES MALAVE LORENA CRISTINA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.314.998, en mi condición de madre biológica de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de UN (01) año de edad, acepta todo lo expuesto por el padre de su hija.
Este Tribunal admite la presente solicitud a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es de señalar que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención- régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercida por uno de ellos o por ambos.
Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad de la adolescente, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.
En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la AUTORIZACIÓN JUDICIAL INTERNACIONAL DE REPRESENTACIÓN, presentada por los ciudadanos MENESES MALAVE LORENA CRISTINA Y LEZAMA MARQUEZ LUIS MANUEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 16.314.998 y V-15.935.422, domiciliados en la urbanización Cristóbal Colon, calle cinco, casa N°264, Municipio Sucre del Estado Sucre, actuando en representación de su hija la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de UN (01) años de edad, debidamente asistidos por la abogada EGLYS CRUCES en su carácter de Defensora Pública (E) en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia queda Autorizada la ciudadana MENESES MALAVE LORENA CRISTINA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.314.998, pueda tramitar en su nombre por ante las instituciones publicas y privadas todo lo concerniente a su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de UN (01) años de edad, así como tramitar y retirar cedula de identidad, pasaporte, visa americana, canadiense, pasaporte europeo, del MERCOSUR y cualquier otro documento de identidad o identificación que requiera su hija, antes identificada, de igual manera queda facultada para ejercer la REPRESENTACION LEGAL Y LA CUSTODIA INTERNACIONAL de su hija y pueda viajar con ella dentro y fuera del territorio nacional sin restricción alguna de su parte, pudiendo extender dicha autorización para que la niña pueda viajar sola o con terceras personas dentro y fuera del territorio nacional. Queda la ciudadana antes identificada autorizada para tramitar la autorización de viaje por ante las instituciones publicas tanto administrativas como jurisdiccionales, así como las internacionales también por ante las embajadas y consulares venezolanas y para tramitar todo lo relacionado con el cambio de domicilio y/o residencia dentro y fuera del país.-Asimismo expídanse cuatro (04) juegos de copias certificadas de la sentencia por secretaria.
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná a los quince días del mes de noviembre del dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. CÚMPLASE.
La Jueza
Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET.
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
La Secretaria
ASUNTO Nº: JMS1-S-10004-17
MEGL/raiza.-
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