REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ


Cumaná, 15 de Noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO Nº: JMS1-S-10003-17
SOLICITANTES: MENESES MALAVE LORENA CRISTINA y
LEZAMA MARQUEZ LUIS MANUEL
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Niño de un (01) año de edad)
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACION DE VIAJE


Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de documento (URDD) de este Circuito Judicial. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud y los recaudos que lo acompañan presentado en fecha 13-11-2017, por los ciudadanos LORENA CRISTINA MENESES MALAVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.314.998, domiciliada en la Urbanización Cristóbal Colón, Calle 5, Casa N° 264, Cumaná, estado Sucre y LUIS MANUEL LEZAMA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.935.422, domiciliado en la Urbanización Cristóbal Colón, Calle 5, Casa N° 264, Cumaná, estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por la abogada EGLYS DEL VALLE CRUCES FARIAS, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 126.677, en su carácter de Defensora Pública con Competencia Plena de la Defensoría Pública en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a HOMOLOGACION DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE, en beneficio del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de un (01) año de edad., es el caso ciudadana Jueza, que yo LUIS MANUEL LEZAMA MARQUEZ, en mi condición de padre biológico del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de un (01) año de edad, y en ejercicio pleno de mis facultades y en ejercicio de la Patria Potestad AUTORIZO para que se otorgue permiso de viaje futuros a la ciudadana LORENA CRISTINA MENESES MALAVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.314.998, domiciliada en la Urbanización Cristóbal Colón, Calle 5, Casa N° 264, Cumaná, estado Sucre, para que en su carácter de madre biológica mi hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de un (01) año de edad, para que en mi nombre pueda tramitar por ante instituciones publicas y privadas, todo lo concerniente a nuestro hijo, así como tramitar y retirar la cédula de identidad, pasaporte, visa americana, canadiense, pasaporte europeo, del MERCOSUR y cualquier otro documento de identidad o identificación que requiera nuestro hijo. De igual manera queda facultada la madre de mi hijo ciudadana LORENA CRISTINA MENESES MALAVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.314.998, para viajar con nuestro hijo dentro y fuera del territorio nacional sin restricción alguna de mi parte, pudiendo extender dicha autorización, para que el niño pueda viajar solo o con terceras personas dentro y fuera del territorio nacional. Queda la ciudadana LORENA CRISTINA MENESES MALAVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.314.998, para tramitar la autorización de viaje por ante las instituciones publicas tanto administrativas como jurisdiccionales, así como las internacionales, también por ante las Embajadas y Consulares, para tramitar todo lo relacionado con el cambio de domicilio y/o residencia dentro y fuera del país, garantizándome el derecho como padre tengo al régimen de convivencia familiar con mi hijo por cualquier medio de comunicación tales como teléfono, Internet, video conferencia y cualquier medio de comunicación, traerlo de vacaciones, lo cual de mutuo acuerdo lo haremos los padres. Dicha Autorización no tiene fecha de vencimiento. Y yo, LORENA CRISTINA MENESES MALAVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.314.998, y de este domicilio, en mi condición de madre biológica del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de un (01) año de edad, acepto todo lo expuesto por el madre de mi hijo.

Este Tribunal admite la presente solicitud a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es de señalar que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: Custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención-, régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.
Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad del niño, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.

En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, este Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Homologación de Autorización de Viaje, interpuesta por los ciudadanos LORENA CRISTINA MENESES MALAVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.314.998, domiciliada en la Urbanización Cristóbal Colón, Calle 5, Casa N° 264, Cumaná, estado Sucre y LUIS MANUEL LEZAMA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.935.422, domiciliado en la Urbanización Cristóbal Colón, Calle 5, Casa N° 264, Cumaná, estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por la abogada EGLYS DEL VALLE CRUCES FARIAS, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 126.677, en su carácter de Defensora Pública con Competencia Plena de la Defensoría Pública en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo en este acto autorización suscrita por el ciudadano LUIS MANUEL LEZAMA MARQUEZ, en su carácter de padre biológico del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de un (01) año de edad, en consecuencia queda la ciudadana LORENA CRISTINA MENESES MALAVE, antes identificada, facultada para que en su nombre pueda tramitar por ante instituciones publicas y privadas, todo lo concerniente a su hijo, así como tramitar y retirar la cédula de identidad, pasaporte, visa americana, canadiense, pasaporte europeo, del MERCOSUR y cualquier otro documento de identidad o identificación que requiera el niño. De igual manera queda facultada la madre para viajar con su hijo dentro y fuera del territorio nacional, y extender dicha autorización para que el niño pueda viajar solo o con terceras personas dentro y fuera del territorio nacional. Queda autorizada para tramitar la autorización de viaje por ante las instituciones publicas e internacionales, así como en las embajadas y consulares, para tramitar todo lo relacionado con el cambio de domicilio y/o residencia dentro y fuera del país, garantizándole al padre el derecho a al régimen de convivencia familiar con su hijo por cualquier medio de comunicación tales como teléfono, Internet, video conferencia y cualquier medio de comunicación, traerlo de vacaciones, poniéndose de acuerdo los padres. Dicha Autorización no tiene fecha de vencimiento. Consignaron la documentación correspondiente. Se acuerdan las copias certificadas solicitadas.

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello.

Publíquese, Regístrese y expídase cuatro (04) copias certificadas de la decisión, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná a los quince (15) días del mes de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,


Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET

LA SECRETARIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ASUNTO Nº JMS1-S-10003-17
MEGL/delvalle