REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.

Cumaná, 15 de noviembre 2017
207º y 158º

ASUNTO Nº: JMS1-S-10001-17
SOLICITANTE: MENESES MALAVE LORENA CRISTINA Y LEZAMA MARQUEZ LUIS MANUEL
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de un (01) año de edad.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE AUTORIZACION DE REPRESENTACIÓN


Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Visto el escrito y sus anexos de fecha trece (13) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017) escrito por Solicitud de Autorización de Representación, interpuesta por los ciudadanos MENESES MALAVE LORENA CRISTINA Y LEZAMA MARQUEZ LUIS MANUEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.314.998 y V-15.935.422, respectivamente, domiciliados en la Urbanización Cristóbal Colon, calle 5, casa N° 264, Cumaná, estado Sucre, actuando a favor de los derechos de su Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de un (01) año de edad, debidamente asistido por la Defensora Pública Primera (E) con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ante usted ocurrimos para exponer:
Yo LEZAMA MARQUEZ LUIS MANUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.935.422, en mi condición de padre biológico del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de un (01) año de edad y en ejercicio pleno de mis facultades y en ejercicio de la Patria Potestad Autorizo a la ciudadana MENESES MALAVE LORENA CRISTINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.314.998, en su carácter de madre biológica de mi hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de un (01) año de edad, para que en mi nombre pueda tramitar por ante instituciones publicas y privada, todo lo concerniente a nuestro hijo: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de un (01) año de edad, así como tramitar y retirar cedula de identidad, pasaporte, visa, americana, canadiense, pasaporte Europeo, del Mercosur y cualquier otro documento de identidad o identificación que requieran mi hijo antes identificado.-De igual manera queda facultada la madre de mi hijo ciudadana MENESES MALAVE LORENA CRISTINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.314.998, para ejercer la REPRESENTACION LEGAL y la Custodia Internacional de nuestro hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de un (01) años de edad y pueda viajar con el, dentro y fuera del territorio nacional sin restricción alguna de mi parte, pudiendo extender dicha autorización para que el niño pueda viajar solo o con terceras personas dentro y fuera del territorio nacional. Queda la ciudadana antes identificada para tramitar la autorización de viaje por ante las instituciones publicas tanto administrativas como jurisdiccionales, así como las internacionales, también por ante las embajadas y consulares venezolanas y para tramitar todo lo relacionado con el cambio de domicilio y/o residencia dentro y fuera del país, garantizándome el derecho que como padre tengo al régimen de convivencia familiar con mi hijo por cualquier medio de comunicación tales como teléfono, Internet, video conferencia y cualquier medio de comunicación , traerla de vacaciones, lo cual de mutuo acuerdo lo haremos los padres. Dicha autorización no tiene fecha de vencimiento. Y yo MENESES MALAVE LORENA CRISTINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.314.998, en mi condición de madre biológica del niño: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de un (01) años de edad, acepto todo lo expuesto por el padre de mi hijo.-

Ahora bien a los fines de admitir o no la presente solicitud este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Es de señalar que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención- régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.
Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no
debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad de la adolescente, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.

En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud por Homologación de Autorización de Representación, interpuesta los ciudadanos MENESES MALAVE LORENA CRISTINA Y LEZAMA MARQUEZ LUIS MANUEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.314.998 y V-15.935.422, respectivamente, domiciliados en la Urbanización Cristóbal Colon, calle 5, casa N° 264, Cumaná, estado Sucre, actuando a favor de los derechos de su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de un (01) años de edad, debidamente asistido por la Defensora Pública Primera (E) con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia se autoriza a la progenitora ciudadana MENESES MALAVE LORENA CRISTINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.314.998, para que en su nombre pueda tramitar por ante instituciones publicas y privada, todo lo concerniente a su hijo: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de un (01) año de edad, así como tramitar y retirar cedula de identidad, pasaporte, visa, americana, canadiense, pasaporte Europeo, del Mercosur y cualquier otro documento de identidad o identificación que requieran su hijo antes identificado.-De igual manera queda facultada la madre de su hijo ciudadana MENESES MALAVE LORENA CRISTINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.314.998, para ejercer la REPRESENTACION LEGAL y la Custodia Internacional de su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de un (01) año de edad y pueda viajar con el, dentro y fuera del territorio nacional sin restricción alguna de mi parte, pudiendo extender dicha autorización para que el niño pueda viajar solo o con terceras personas dentro y fuera del territorio nacional. Queda la ciudadana antes identificada para tramitar la autorización de viaje por ante las instituciones publicas tanto administrativas como jurisdiccionales, así como las internacionales, también por ante las embajadas y consulares venezolanas y para tramitar todo lo relacionado con el cambio de domicilio y/o residencia dentro y fuera del país, garantizándole el derecho que como padre tengo al régimen de convivencia familiar con su hijo por cualquier medio de comunicación tales como teléfono, Internet, video conferencia y cualquier medio de comunicación , traerlo de vacaciones, lo cual de mutuo acuerdo lo haran los padres. Dicha autorización no tiene fecha de vencimiento.-

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná a los quince (15) días del mes de noviembre del año Dos Mil Diecisiete (2017).- 207° Años de la Independencia y 158° de la Federación
LA JUEZA

Abg. María Eugenia Graziani
La Secretaria
La presente sentencia se publicó en su fecha siendo las 10:00 a.m
La Secretaria



MEG/mjz.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (HOMOLOGACION)
(AUTOCOMPOSICION PROCESAL)
ASUNTO Nº: JMS1-S-10001-17
SOLICITANTE: MENESES MALAVE LORENA CRISTINA Y LEZAMA MARQUEZ LUIS MANUEL MOTIVO: HOMOLOGACION DE AUTORIZACION DE REPRESENTACIÓN