REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ
Cumaná, 15 de Noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: JMS1-9750-16
DEMANDANTES: CABALLERO CABALLERO GUMARO ALEJANDRO y
RIVAS GONZALEZ MARYURIS DEL CARMEN
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 20/10/2017, las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código Civil venezolano en concordancia con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos CABALLERO CABALLERO GUMARO ALEJANDRO y RIVAS GONZÀLEZ MARYURIS DEL CARMEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 22.631.796 y 19.082.126, respectivamente, domiciliados el primero en: Urbanización Cumanagoto II, Vereda “F”, Casa Nº 14, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del estado Sucre y la segunda en la Urbanización La Llanada, Sector III, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre, debidamente asistidos en este acto procesal por el Abogado en ejercicio ALEXANDER ESPINOZA F., inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 122.559, alegando que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha diez (10) de Mayo del año Dos Mil Doce (2012), según consta Acta de Matrimonio Nº 046; y procrearon una (01) hija, que tiene por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (05) años de edad, tal como se evidencia en el Acta de Nacimiento N° 5225.
Mediante decisión Interlocutoria de fecha veinticinco (25) de Octubre del año 2016, se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos CABALLERO CABALLERO GUMARO ALEJANDRO y RIVAS GONZÀLEZ MARYURIS DEL CARMEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 22.631.796 y 19.082.126, respectivamente, domiciliados el primero en: Urbanización Cumanagoto II, Vereda “F”, Casa Nº 14, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del estado Sucre y la segunda en la Urbanización La Llanada, Sector III, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre, debidamente asistidos en este acto procesal por el Abogado en ejercicio ALEXANDER ESPINOZA F., inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 122.559.
Mediante diligencia de fecha nueve (09) de Noviembre del año 2017, presentada por los ciudadanos CABALLERO CABALLERO GUMARO ALEJANDRO y RIVAS GONZÀLEZ MARYURIS DEL CARMEN, arriba identificados y debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ALEXANDER ESPINOZA F., inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 122.559, solicitaron que fuese declarada por este Tribunal la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio de los ciudadanos CABALLERO CABALLERO GUMARO ALEJANDRO y RIVAS GONZÀLEZ MARYURIS DEL CARMEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 22.631.796 y 19.082.126, respectivamente, domiciliados el primero en: Urbanización Cumanagoto II, Vereda “F”, Casa Nº 14, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del estado Sucre y la segunda en la Urbanización La Llanada, Sector III, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre, debidamente asistidos en este acto procesal por el Abogado en ejercicio ALEXANDER ESPINOZA F., inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 122.559, alegando que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha diez (10) de Mayo del año Dos Mil Doce (2012), según consta Acta de matrimonio Nº 046; con fundamento en los Artículos 185, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos relacionados a las instituciones familiares establecidos en su solicitud por los solicitantes a favor de su hija, la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (05) años de edad. Por no vulnerar sus derechos, ni ser contrarios al orden público:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos padres.-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Establecida en los artículos 358,359 y 360 de la LOPNNA, será ejercida por ambos padres y la CUSTODIA la ejercerá la madre RIVAS GONZÀLEZ MARYURIS DEL CARMEN.
DE LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: Que el padre se compromete a pasarle TRES MIL BOLÌVARES (Bs. 3.000,00) MENSUALES a su hija. En el mes de agosto SEIS MIL BOLÌVARES (Bs. 6.000,00) DE BONO VACACIONAL. En el mes de diciembre SEIS MIL BOLÌVARES (Bs. 6.000,00) DE BONO DE AGUNALDO, así como el cincuenta por ciento (50%) de los gastos en medicina, colegio y otros. Así mismo, se compromete el padre a comprarle a la niña, la ropa de estreno en navidad y año nuevo, 24 y 31 de diciembre.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Referida en los artículos 385,386 y 387 de la LOPNNA se establece de régimen abierto, cuando el padre quiera visitar a su hija en casa de la madre podrá hacerlo, siempre y cuando no sea en horas nocturnas. Así mismo se establece que el padre buscará a la niña en casa de la madre los días sábados, alternados, comenzando con el segundo sábado a partir de la firma del presente escrito, para compartir con ella, desde las 8 de la mañana y hasta las 6 de la tarde. Con respecto a las vacaciones de agosto, diciembre, carnaval y semana santa, la niña puede pasarla con su padre alternando con su madre a partir de este mes de diciembre, que corresponda a su madre.-
Publíquese, regístrese y agréguese al presente asunto; Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal y una vez quede definitivamente firme la presente decisión remítase copia certificada de la misma a las autoridades correspondientes.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Sede Cumaná, a los quince (15) días del mes de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017). 207° Años de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 10:00 a .m.
LA SECRETARIA
ASUNTO: JMS1-9750-16
MEGL/delvalle
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