REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. CUMANÁ.
Cumaná, 15 de noviembre del 2017
207º y 158º
ASUNTO: Nº JMS1-10469-17
DEMANDANTES: ELOISA JOSE PAREJO CHACON y JOSE MARTIN MAGO JIMENEZ.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
TIPO DE RESOLUCIÓN: DECRETO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS.
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 13 de noviembre de 2017, las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpo de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos ELOISA JOSE PAREJO CHACON y JOSE MARTIN MAGO JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 20.347.630 y 20.991.701 respectivamente, domiciliados la primera en la Calle El salado, Casa N° 38, del Municipio Sucre, Estado Sucre y el segundo en la Avenida, Carúpano, Frente al Conscripto, Casa N° 4-A, del Municipio Sucre, Estado Sucre, asistidos por el abogado ORANGEL JOSE ASTUDILLO VARGAS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 187.510, admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos: Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento presentado personalmente ante éste Tribunal por los cónyuges ELOISA JOSE PAREJO CHACON y JOSE MARTIN MAGO JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 20.347.630 y 20.991.701 respectivamente, domiciliados la primera en la Calle El salado, Casa N° 38, del Municipio Sucre, Estado Sucre y el segundo en la Avenida, Carúpano, Frente al Conscripto, Casa N° 4-A, del Municipio Sucre, Estado Sucre, asistidos por el abogado ORANGEL JOSE ASTUDILLO VARGAS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 187.510, y que su ultimo domicilio conyugal fue en la Calle El salado, Casa N° 38, del Municipio Sucre, Estado Sucre Primera etapa del Sistema de Riego de Cariaco, Casa S/N, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, del Municipio Ribero del estado Sucre, y procrearon una (01) hija que tiene por nombre:
Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cuatro (04) años de edad, tal como se evidencia en la acta de nacimiento. Estos elementos evidencian que es este, el Tribunal competente para decretar la Separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos: ELOISA JOSE PAREJO CHACON y JOSE MARTIN MAGO JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 20.347.630 y 20.991.701 respectivamente, plenamente identificados up supra, quienes manifestaron que: Contrajeron matrimonio por ante el despacho del Registro Civil del Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha doce (12) de Abril del Año Dos Mil Trece (2013), según consta Acta de matrimonio Nº 015, respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarios a derecho. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres. En Relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de su hija: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cuatro (04) años de edad, que ha sido concebidas durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y LA PATRAIA POTESTAD: Será compartida entre ambos padres los ciudadanos: ELOISA JOSE PAREJO CHACON y JOSE MARTIN MAGO JIMENEZ.
LA CUSTODIA: La tendrá la madre la ciudadana ELOISA JOSE PAREJO CHACON.
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se acuerda que el padre el ciudadano JOSE MARTIN MAGO JIMENEZ podrá compartir con su hija los fines de semana al mes. En cuanto a las vacaciones escolares, carnaval, semana santa y navidad, serán compartidas mitad con la madre y la otra mitad con el padre.
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El padre JOSE MARTIN MAGO JIMENEZ se compromete a cumplir con la ciudadana ELOISA JOSE PAREJO CHACON, con la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (BS.60.000,oo) mensuales, para los gastos de alimentación de su hija.
BIENES A LIQUIDAR: En cuanto a bienes a liquidar, durante nuestra unión matrimonial no se adquirieron bienes de ninguna naturaleza, por lo tanto, nada tenemos que repartir por comunidad conyugal. Se acuerdan las dos (02) copias certificadas del presente escrito.
Regístrese y Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, y publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los quince (15) días del mes de noviembre de año dos mil diecisiete 2017. 207° Años de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA
ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
SECRETARIA
En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 2:00 p.m.
SECRETARIA
ASUNTO: Nº JMS1-10469-17
DEMANDANTES: ELOISA JOSE PAREJO CHACON y JOSE MARTIN MAGO JIMENEZ.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
TIPO DE RESOLUCIÓN: DECRETO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS.
MEGL/yulimar
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