REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.

Cumaná, 15 de noviembre de 2017
207º y 158º


ASUNTO Nº JMS1-10468-17
SOLICITANTES: ROMERO ROJAS JOSE DANIEL Y ALESSI ARTERIO VALERIA DEL VALLE.-
BENEFICIARIOS: Los niños
Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ocho (08) y un (01) año de edad, respectivamente-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.-
TIPO DE RESOLUCIÓN: DECRETO SEPARACIÓN DE CUERPOS

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 13 de noviembre de 2017, las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpos, Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos: ROMERO ROJAS JOSE DANIEL Y ALESSI ARTERIO VALERIA DEL VALLE, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 16.486.811 y V-18.212.876, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Cumana, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio RENE ALBERTO GONZALEZ PERDOMO, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.119.977, admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, suprimiéndose para los efectos la Fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos: Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, presentada personalmente ante éste Tribunal por los cónyuges ROMERO ROJAS JOSE DANIEL Y ALESSI ARTERIO VALERIA DEL VALLE, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 16.486.811 y V-18.212.876, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Cumana, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio RENE ALBERTO GONZALEZ PERDOMO, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.119.977. Donde manifiestan que contrajeron matrimonio en fecha quince (15) de agosto del Año Dos Mil Ocho (2008), por ante el Registro Civil del municipio Sucre del estado Sucre, según consta acta de matrimonio Nº 168, que anexan marcado “A”; indicaron como ultimo domicilio conyugal en la Urbanización Villas de Cantarrana , casa N° B-25, municipio Sucre del estado Sucre, procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ocho (08) y un(01) año de edad, respectivamente Estos elementos evidencian que es este, el Tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos ROMERO ROJAS JOSE DANIEL Y ALESSI ARTERIO VALERIA DEL VALLE, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 16.486.811 y V-18.212.876, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Cumana, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio RENE ALBERTO GONZALEZ PERDOMO, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.119.977, respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarias a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.
En relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, Contenidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de sus hijos que han sido concebido durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Ambos padres han venido ejerciendo la titularidad de la La Responsabilidad de Crianza sobre sus hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y una vez declarado su separación de cuerpos continuaran ejerciéndola.-

LA PATRIA POTESTAD: De conformidad con lo establecido en el Articulo del Código Civil, 349 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y de común acuerdo, ambos padres han venido ejerciendo la titularidad de la patria potestad sobre sus hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y una vez declarado su separación de cuerpos continuaran ejerciéndola.-

LA CUSTODIA: A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 360 de la LOPNNA, de común acuerdo señalan que la Custodia de sus hijos: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será ejercida por su madre ALESSI ARTERIO VALERIA DEL VALLE.-
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Cada progenitor , se compromete a facilitar que el otro progenitor ejecute este derecho, antes denominado Régimen de visitas, pues se entiende que es un derecho que el menor hijo tienen de relacionarse con cada uno de sus padres, en consecuencia, no se establece limitación alguna para compartir cada progenitor con sus menores hijos, en cualquier momento, pero siempre tomando en consideración el no perjudicar las actividades escolares de los niños ni sus actividades extracurriculares.-
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre ciudadano ROMERO ROJAS JOSE DANIEL. Antes identificado, se compromete a cancelar a sus menores hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, un quantum de alimentos de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000.00) mensuales, los cuales serán a razón de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) semanales cancelados mediante depósitos bancarios en una cuenta Corriente N° 0134-0759-247591007994, del Banco Banesco, Banco Universal a nombre de ALESSI ARTERIO VALERIA DEL VALLE, antes identificada. Se prevé, asimismo, su ajuste en forma proporcional cada tres meses de acuerdo al índice de inflación publicado por el Banco Central de Venezuela, y a la capacidad económica del padre. Igualmente el padre de los menores hijos se obliga a cancelar los gastos por pago de medicinas, atención medica y dental, clínicas si fueren menester, así como también los gastos de ropa, colegio, incluyendo: Libros , cuadernos, transporte, uniformes y todo los enseres escolares que exijan los Institutos Educacionales en donde los referidos menores reciban su educación escolar y/o liceísta, así como los gastos generados por las actividades de recreación y esparcimiento.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Sede Cumaná, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA

Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.

SECRETARIA



En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 9:30 a .m.



SECRETARIA





MEGL/mjz
ASUNTO Nº JMS1-10468-17