REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ
Cumaná, 14 de noviembre de 2017
207º Y 158º

ASUNTO Nº: JMS1-S-9992-17
SOLICITANTE: MOISES DAYAHNT SANCHEZ GONZALEZ y ROSANGEL MARIA SALAZAR ACUÑA
BENEFICIARIA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de un (01) año y siete meses de edad.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE AUTORIZACION JUDICIAL.

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de documento (URDD) de este Circuito Judicial. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud y los recaudos que lo acompañan presentado en fecha 09/11/2017, por los ciudadanos: MOISES DAYAHNT SANCHEZ GONZALEZ y ROSANGEL MARIA SALAZAR ACUÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 13.836.284 y 22.630.239, domiciliados en la Urbanización Cristóbal Colon, Cuarta Calle, Parroquia Valentín Valiente, Cumaná Estado Sucre, actuando en representación de su hija la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de un (01) año y siete meses de edad, debidamente asistidos por el abogado JACINTO MARIO BASTARDO MEJIAS, Inscrito en el IPSA bajo el N° 109.294. Ante usted ocurrimos ciudadana Jueza para solicitar que se expida SOLICITUD DE AUTORIZACION JUDICIAL de nuestra hija: la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de un (01) año y siete meses de edad, para que la ciudadana ROSANGEL MARIA ACUÑA DE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de La cedula de identidad N° 12.271.632, y el ciudadano ALEXANDER JOSE SALAZAR URBANEJA, venezolano, mayor de edad, titular de La cedula de identidad N° 6.806.391, domiciliados en la Urbanización Lomas de Ayacucho, Sector A, Calle N° 02, Parroquia Valentín Valiente, Cumaná Estado Sucre, en su condición de abuelos maternos de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de un (01) año y siete meses de edad, queden facultados para ejercer la Representación legal de nuestra hija, ante la escuela, los hospitales, clínicas, organismos públicos, registrales, organismos policiales, o de transito de personas por el territorio del país, como si fueran sus propios padres, ello con motivo de que la ciudadana ROSANGEL MARIA SALAZAR ACUÑA antes identificada madre de la niña antes mencionada, deberá viajar fuera del país el día Quince (15) de noviembre del presente año, por un lapso de Seis (06) meses, y el ciudadano MOISES DAYAHNT SANCHEZ GONZALEZ antes identificado, como padre de la niña antes mencionada, no podrá hacerse cargo de la niña, por motivo de trabajo, en horarios que le impiden tal tarea, pero estaré pendiente de su manutención, es por ello que de mutuo acuerdo, han convenido que durante el lapso que dure el viaje, la representación legal en resguardo de las atribuciones de crianza de nuestra niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de un (01) año y siete meses de edad, los ciudadanos ROSANGEL MARIA ACUÑA DE SALAZAR, y el ciudadano ALEXANDER JOSE SALAZAR URBANEJA, quienes intervienen en este mismo acto y manifiesta que está de acuerdo con el convenio realizado entre ambas partes y aceptan la Representación legal en los términos antes expuestos.
Este Tribunal admite la presente solicitud a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es de señalar que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención- régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercida por uno de ellos o por ambos.

Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad de la niña, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criada en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.

En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la SOLICITUD DE AUTORIZACION JUDICIAL, presentada por los ciudadanos MOISES DAYAHNT SANCHEZ GONZALEZ y ROSANGEL MARIA SALAZAR ACUÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 13.836.284 y 22.630.239, domiciliados en la Urbanización Cristóbal Colon, Cuarta Calle, Parroquia Valentín Valiente, Cumaná Estado Sucre, actuando en representación de su hija la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de un (01) año y siete meses de edad, debidamente asistidos por el abogado JACINTO MARIO BASTARDO MEJIAS, Inscrito en el IPSA bajo el N° 109.294, en consecuencia quedan Autorizados la ciudadana ROSANGEL MARIA ACUÑA DE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de La cedula de identidad N° 12.271.632, y el ciudadano ALEXANDER JOSE SALAZAR URBANEJA, venezolano, mayor de edad, titular de La cedula de identidad N° 6.806.391, domiciliados en la Urbanización Lomas de Ayacucho, Sector A, Calle N° 02, Parroquia Valentín Valiente, Cumaná Estado Sucre, en su condición de abuelos maternos de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de un (01) año y siete meses de edad, queden facultados para ejercer la Representación legal de nuestra hija, ante la escuela, los hospitales, clínicas, organismos públicos, registrales, organismos policiales, o de transito de personas por el territorio del país, como si fueran sus propios padres, queden facultados para ejercer la Representación legal de nuestra hija, ante la escuela, los hospitales, clínicas, organismos públicos, registrales, organismos policiales, o de transito de personas por el territorio del país, como si fueran sus propios padres, ello con motivo de que la madre estará de viaje fuera del Territorio Nacional.-

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná a los catorce (14) días del mes noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. CÚMPLASE.
La Jueza

Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET.

La Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

La Secretaria

ASUNTO Nº: JMS1-S-9992-17
SOLICITANTE: MOISES DAYAHNT SANCHEZ GONZALEZ y ROSANGEL MARIA SALAZAR ACUÑA
BENEFICIARIA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes., de un (01) año y siete meses de edad.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE AUTORIZACION JUDICIAL.
MEGL/yulimar