REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ
Cumaná, 13 de Noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: JMS1-9690-16
DEMANDANTES: RIVAS TORRES JOSE LUIS y
AGREDA ALFONZO TEOMARY JOSE
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 27/09/2017, las presentes actuaciones contentivas de la exposición escrita de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, con fundamento en los Artículos 188 y 189 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los Ciudadanos RIVAS TORRES JOSE LUIS y AGREDA ALFONZO TEOMARY JOSE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 16.854.780 y 17.674.393, respectivamente, domiciliados el primero en la Calle “Bolívar”, Casa s/n de la población de Guiria del estado Sucre y la segunda en la Calle “Carmona” de Cumanacoa, municipio Montes del estado Sucre, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSE ANTONIO GEREIGE, inscrito en el IPSA bajo el N° 37.589, alegando que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha diecisiete (17) de Febrero del año Mil Doce (2.012), según consta Acta de matrimonio Nº 048, y que su ultimo domicilio conyugal fue en la Calle “Carmona” de Cumanacoa, municipio Montes del estado Sucre; y procrearon dos (02) hijas, que tienen por nombres: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolanas, de cuatro (04) y dos (02) años de edad, respectivamente, tal como se evidencia en las actas de nacimientos Nros (63) y (351) .
Mediante decisión Interlocutoria de fecha veintinueve (29) de Septiembre del año 2016, se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos RIVAS TORRES JOSE LUIS y AGREDA ALFONZO TEOMARY JOSE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 16.854.780 y 17.674.393, respectivamente, domiciliados el primero en la Calle “Bolívar”, Casa s/n de la población de Guiria del estado Sucre y la segunda en la Calle “Carmona” de Cumanacoa, municipio Montes del estado Sucre, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSE ANTONIO GEREIGE, inscrito en el IPSA bajo el N° 37.589
Mediante diligencia de fecha tres (03) de Noviembre del año 2017, presentada por los ciudadanos RIVAS TORRES JOSE LUIS y AGREDA ALFONZO TEOMARY JOSE, arriba identificados y debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSE ANTONIO GEREIGE, inscrito en el IPSA bajo el N° 37.589, solicitó que fuese decretada por este Tribunal la Conversión en Divorcio e la Separación de Cuerpos y Bienes.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos RIVAS TORRES JOSE LUIS y AGREDA ALFONZO TEOMARY JOSE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 16.854.780 y 17.674.393, respectivamente, domiciliados el primero en la Calle “Bolívar”, Casa s/n de la población de Guiria del estado Sucre y la segunda en la Calle “Carmona” de Cumanacoa, municipio Montes del estado Sucre, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSE ANTONIO GEREIGE, inscrito en el IPSA bajo el N° 37.589, alegando que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha diecisiete (17) de Febrero del año Mil Doce (2.012), según consta Acta de matrimonio Nº 048, con fundamento en los Artículos 185, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos relacionados a las instituciones familiares establecidos en su solicitud por los solicitantes a favor de sus hijas, las niñas Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolanas, de cuatro (04) y dos (02) años de edad. Por no vulnerar sus derechos, ni ser contrarios al orden público:
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos padres.
LACUSTODIA: La ejercerá la madre TEOMARY JOSE AGREDA ALFONZO.-
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos progenitores.
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: padre tendrá derecho de visitar en horas hábiles a sus hijas, previo acuerdo con la madre, los días y horas que no interfieran con sus estudios y horas de sueño. En vacaciones escolares, el padre podrá tenerlas previo acuerdo con la madre.
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: Por lo que respecta a la formación y educación de las niñas Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ellas cursaran y seguirán sus estudios en los colegios o escuelas que previo acuerdo entre ambos padres decidan. El costo de los uniformes escolares y de los materiales de educación de cualquier genero, especie o cantidad (libros, lápices, instrumentos, cuadernos, entre otros), serán por cuenta y cargo exclusivo de su padre, quien tendrá a su cargo también los costos de la inscripción y matricula. El padre continuará entregando la Obligación de Alimentaria para el mantenimiento de sus hijas, que actualmente es de OCHO MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs 8.000,00) MENSUALES, mas el Bono Alimentario que el padre recibe como empleado; Cantidades estas que le entrega directamente a la madre o mediante depósitos o transferencias bancarias; igualmente será por cuenta del padre los gastos de vestimenta de las hijas a medida que crezcan, y mantenerlas en el mismo nivel social y cultural en el cual han sido mantenidas hasta ahora. No obstante procurará en la medida de sus posibilidades obtener un Seguro de Hospitalización y Cirugía y mantenerlo vigente en todo momento.
Ambos conyugues declaran no haber adquirido ningún Bien Patrimonial durante el Matrimonio, por lo que no existe ninguna ganancia que repartir.
Publíquese, regístrese y agréguese al presente asunto; Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal y una vez quede definitivamente firme la presente decisión remítase copia certificada de la misma a las autoridades correspondientes.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Sede Cumaná, a los trece (13) días del mes de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017). 207° Años de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 10:00 a .m.
LA SECRETARIA
ASUNTO: JMS1-9690-16
MEGL/delvalle
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