REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ

Cumaná, 01 de noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: JMS1-S-9732-17
DEMANDANTE: DIAZ SILVA JOSE ANGEL
DEMANDADA: INDRIAGO MARCANO IVIS CAROLINA
BENEFICIARIOS: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (NIÑOS 08 y 11 AÑOS DE EDAD)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Ingresaron las presentes actuación procesales que conforman el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de fecha dos (02) de agosto del año 2017, por el ciudadano JOSE ANGEL DIAZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.942.886, domiciliado en la Calle Principal, Casa Nº 56, Población Petare, Municipio Bolívar, Estado Sucre, asistido por la Abogada SONIA BOLIVAR DIAZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 25.609, contra la ciudadana IVIS CAROLINA INDRIAGO MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.670.883, domiciliada en la Población de Petare, Municipio Bolívar, Mariguitar a San Antonio del Golfo, Casa s/n, Estado Sucre. Contrajeron Matrimonio Civil por ante la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre, estado Sucre, en fecha catorce (14) del mes de febrero del año dos mil tres (2003), según acta de matrimonio Nº 41, marcada con la letra “A”, que procrearon dos hijos (02), según actas de nacimientos con las letras “B y C”. Establecieron como domicilio conyugal en la en la Población de Petare, Municipio Bolívar, Mariguitar a San Antonio del Golfo, Casa s/n, Estado Sucre, en la cual señala que desde el mes de enero del año dos mil (2000), lo que creo en ella un sentimiento de desamor tomando la decisión de vivir en domicilios diferentes, en consecuencia solicita la disolución del vínculo matrimonial de conformidad con el sentencia Nº 000136 de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha treinta (30) del mes de marzo de 2017, por las causales incompatibilidad de caracteres o el desafecto del artículo 185 del Código Civil, por lo que solicita disolver el vínculo matrimonial entre ellos de conformidad con el artículo 185.

Se admitió en fecha cuatro (04) de agosto del año dos mil diecisiete (2017), quedando dicha causa en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se ordeno la notificación de la demandada y del Fiscal Cuarto del Ministerio Público.

Consta a los autos la resulta de la notificación ordena a practicar a la ciudadana IVIS CAROLINA INDRIAGO MARCANO. Se dejo constancia que las partes comparecieron a la Audiencia Única de Mediación.

Es importante señalar, existe en nuestra sociedad una de las instituciones fundamentales, si no la más importante, como es la institución de la familia, de la cual derivan hechos esenciales como son la conservación, propagación y desarrollo en todas las esferas de la vida de la especie humana, y ello, por ser una institución fundada en la relación de pareja, ligada, esencialmente, por lazos de amor y respeto, en el caso de constituirse por virtud del matrimonio. La familia es tan importante, al punto que es considerada, el primer instrumento de socialización del hombre, por la poderosa influencia que ejerce sobre la personalidad de sus miembros, y por vía de consecuencia, sobre los grupos sociales de los cuales forma parte como célula fundamental. Y podemos ir más allá, la importancia de esta institución es tal, que es en su seno donde se fraguan y se consolidan los principios y valores que han de marcar la vida privada y pública de sus integrantes, dentro de los ámbitos, morales, sociales, éticos, etc. Es por tanto, en el núcleo familiar, donde el futuro ciudadano comienza a conocer y respetar los derechos ajenos, y hace respetar los propios, y en donde se inicia la preparación de la vida en comunidad. Por estas razones, es que el Estado cada vez interviene más en la regulación y protección de los grupos familiares, toda vez que al proteger a la familia, se protege a sí mismo, lo que se explica, en que en tanto y en cuanto esta institución esté regulada de acuerdo a los fines que él persigue, se realizará el propio interés del Estado, asegurando con ello, su estabilidad y permanencia.


Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto se hacen las siguientes observaciones: Así las cosas, pasa este Juzgador a la apreciación y valoración del material probatorio traído a los autos: 1-Copia Certificada del Acta de Matrimonio por ante la por ante la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre, estado Sucre, en fecha catorce (14) del mes de febrero del año dos mil tres (2003), según acta de matrimonio Nº 41, marcada con la letra “A”. Se trata de uno documento presentado en copia certificada, y cuya prueba la valora este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de uno instrumento autorizado por funcionario competente. 2-Copias Certificadas de las Actas de Nacimientos de los hijos habidos entre los prenombrados ciudadanos. Se trata de documentos presentados en copias certificadas, y cuyas pruebas son valoras este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de instrumentos autorizados por funcionarios competentes. Se demuestra con estos documentos el nacimiento y que son hijos de los ciudadanos JOSE ANGEL DIAZ SILVA y IVIS CAROLINA INDRIAGO MARCANO, y así se establece.

Analizado y valorado como fue, las alegaciones del actor en la cual señala que desde hace ochos (08) meses todo funciono normal, dentro de las cotidianidades de un matrimonio hasta que la diferencias de criterios, las peleas constantes desavenencias acentuadas y la pérdida del respecto crearon una crisis que provocaron la ruptura de la vida en común. No podíamos tener una conversación sana porque terminaba en ofensas y divergencias, produciendo esta situación un desafecto general y una indiferencia conyugal total, por tal motivo solicita la disolución del vínculo matrimonial de conformidad con el sentencia Nº 000136 de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha treinta (30) del mes de marzo de 2017, por las causales incompatibilidad de caracteres o el desafecto del artículo 185 del Código Civil, quien sentencia, refiere: Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.

Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.

Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.
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Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las
defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante.

Todo ello obedece al respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en las sentencias de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, N° 446, del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, expediente N° 12-1163; y N° 1070, del 9 de diciembre de 2016, expediente N° 16-916. Así se decide.

Así las cosas, tomando el contenido expreso de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora, en fuerza de las razones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Disolución del Vinculo Matrimonial, de los ciudadanos JOSE ANGEL DIAZ SILVA y IVIS CAROLINA INDRIAGO MARCANO, plenamente identificados en autos, contrajeron Matrimonio Civil por ante por ante la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre, estado Sucre, en fecha catorce (14) del mes de febrero del año dos mil tres (2003), según acta de matrimonio Nº 41, marcada con la letra “A”, que obra al folio 07 y su vuelto, de conformidad con lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.



En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal en relación a las Instituciones Familiares se establece a favor de sus hijos, por no vulnerar sus derechos, ni ser contrarios al orden público:

PRIMERO: La Patria Potestad la ejercerán ambos progenitores. SEGUNDO: La Custodia la ejercerá su madre la ciudadana IVIS CAROLINA INDRIAGO MARCANO. TERCERO: La Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos padres. CUARTO: La Obligación de Manutención, el padre se modifican los montos y conceptos de la siguiente manera: por obligación de manutención, el padre trabaja la pesca y ofrece la cantidad de doscientos mil bolívares semanales (Bs. 200.00,oo,) así mismo se compromete a cubrir cualquier otro gastos que se le presente a sus hijos. Por bono de fin de año el padre cubrirá los gastos de un hijo y la madre cubrirá al otro hijo. Los demás gastos son compartidos es decir, útiles escolares, uniforme, medicina y medico, mensualidades, inscripción, etc. QUINTO: El Régimen de Convivencia Familiar, el padre solicita atender a sus hijos en cualquier día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. Las vacaciones y paseos se establecerán de mutuo acuerdo tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de ellos. Sin embargo es su deseo que las vacaciones sean alternas correspondiendo un año a su madre y otra a su padre a efectos de mantener la comunicación y el amor para una mejor convivencia y armonía entre padre e hijos. En cuanto a los bienes habidos durante el matrimonio los mismos procederán a liquidarse una vez disuelto el vínculo matrimonial que los une. Por divorcio definitivamente firme.

La presente decisión es publicada en su lapso de Ley.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, al primer (1er) día del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º y de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA


Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET

LA SECRETARIA



En el día de hoy, se público, registró la anterior decisión


LA SECRETARIA




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