REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, siete (07) de noviembre de dos mil diecisiete.
207º y 158º

ASUNTO RH32-X-2017-000010
PARTE DEMANDANTE: RENZO BRITO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No.17.466.586, asistido por la abogada DOLORES SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 256.492.
PARTE DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CUMANÁ, ESTADO SUCRE, quien dicto la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 2011-2017, de fecha 31/05/2017, correspondiente al expediente número 021-2016-01-00934.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD.

En fecha 18/09/2017, el ciudadano RENZO BRITO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No.17.466.586, asistido por la abogada DOLORES SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 256.492, interpone por ante la Unidad De Recepción y Distribución De Documentos (U.R.D.D.) Recurso de Nulidad contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CUMANÁ, ESTADO SUCRE, quien dicto la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 211-2017, de fecha 31-05-2017, correspondiente al expediente número 021-2016-01-00934, que declaro sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentados por el hoy recurrente.

Se le dio entrada en fecha 21/09/2017 y se admitió el mismo en fecha 26/09/2017, como consta al folio 12 de la causa principal signada con el numero RP31-N-2017-000055, en fecha 06/11/2017 se modifico el auto de admisión y se ordenaron las notificaciones correspondientes, ordenándose la apertura de un cuaderno separado para sustanciar lo relacionado con la medida solicitada.

Señala el recurrente en su solicitud de medida cautelar: …”evidentemente que la actuación de la parte agraviante lesiona derechos fundamentales de la Sociedad Civilizada como lo son:
1) El sagrado derecho a la defensa, contenido en el Art. 49 de nuestra carta magna, en su numeral 1: denominado EL DEBIDO PROCESO que debe ser respetado y aplicado en todas las actuaciones judiciales y administrativas, al no notificarme del cargo que se me imputo de inasistencia injustificada al trabajo.
2) El derecho de petición (jus petendi) contenido en el Art. 51 constitucional al no darle nunca respuesta a la denuncia que interpuse de despido injustificado, sino que por encima del procedimiento de reenganche y pago de salarios ciados y en el mismo expediente, califico una supuesta falta por inasistencia injustificadas al trabajo, pero sin nunca ordenar mi reenganche, ni notificar al que supuestamente incurrió en esa inasistencia que era mi persona ni sustanciar ninguna calificación e falta.
3) La garantía contemplada en el Art. 26 constitucional, de tener acceso a los órganos de la administración de justicia, para hacer valer mis derechos e intereses y a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Es en virtud de la gravedad de la actuación a todas luces inconstitucional e ilegal de la parte accionada, que muy respetuosamente solicito la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, mientras se sustancia y decídela anulación de dicho acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparo…

Ahora bien, esta sentenciadora con relación al requerimiento trascrito, cree importante exaltar que ha sido criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, toda vez, que ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

En este orden de ideas, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Con relación a la procedencia de la medida de suspensión de efectos de actos administrativos, la Sala Político Administrativa en sentencia N° 1495 de 12 de diciembre 2012, estableció lo siguiente:
En orden a lo anterior, ha sido criterio de este Alto Tribunal que la suspensión de efectos de los actos administrativos constituye la medida cautelar típica del contencioso administrativo mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo -consecuencia de la presunción de legalidad y legitimidad, se busca evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, que podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En tal sentido, el juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción para el Juez de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, lo cual debe evitar el operador de justicia.
Por tal motivo, la medida preventiva de suspensión de efectos sólo procede cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, su necesidad a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación; o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y, adicionalmente, se presuma que la pretensión procesal principal resultará favorable. Significa, entonces, que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar como lo son: el riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria, y la presunción grave de violación del derecho que se reclama. A esto hay que agregar la adecuada ponderación que haga el Juez de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Énfasis de la Sala).
Ahora bien, como se desprende del criterio jurisprudencial supra indicado, es necesaria la concurrencia del fumus boni iuris y del periculum in mora para el otorgamiento de la cautela solicitada, lo cual, particularmente requiere la argumentación y acreditación de hechos concretos, que lleven al juez la convicción de su necesidad real. Naturalmente, ha de efectuarse una adecuada ponderación de los intereses en conflicto, que da lugar a verificar si existe una afectación relevante al interés público, o incluso al interés de terceros, de allí a que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa refiera, que el juez debe evaluar “ciertas gravedades en juego” para acordar la medida cautelar.
Ahora bien, dentro de este contexto luce oficioso traer a colación lo precisado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 825 de fecha 11/08/2010, en la cual se estableció lo siguiente, cito:

“Al ser así, tal y como se explicó, una vez identificados los elementos fundamentales que dan lugar a la procedencia de la medida de suspensión de efectos, es imperativo para el solicitante que de forma expresa establezca los hechos o circunstancias específicas que, en su criterio, darían lugar al daño inminente que se produciría con la espera de la decisión definitiva y que, eventualmente, harían procedente el otorgamiento de la medida requerida.
En este sentido, resulta pertinente reiterar el criterio establecido por esta Sala según el cual “la amenaza de daño irreparable” que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, para lo cual se debe, por una parte, explicar con claridad en qué consisten esos daños y, por la otra, traer a los autos prueba suficiente de tal situación, exigencias éstas que no fueron cumplidas por la parte solicitante de la cautela, pues no identificó ni probó en autos los daños, que -a su decir- se le causarían de no acordarse la suspensión del acto”. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 01398 del 31 de mayo de 2006).

En efecto, no basta la simple solicitud de la medida ni la sola indicación o referencia a algún tipo de daño presuntamente irreparable, para que el órgano jurisdiccional pueda concluir objetivamente en la necesidad de acordarla de forma inmediata, por temor al daño irreparable que podría ocasionarse mientras se dicte la sentencia definitiva (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 01277 y 00599 del 23 de octubre de 2008 y 13 de mayo de 2009, respectivamente).” (Fin de la cita, subrayado de quien juzga).

Esta sentenciadora observa que la medida cautelar invocada es dirigida en contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CUMANÁ, ESTADO SUCRE, quien dicto la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 2011-2017, de fecha 31/05/2017, correspondiente al expediente número 021-2016-01-00934, que declaro sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentados por la hoy recurrente.

Surge imperioso señalar que los argumentos empleados por el recurrente, a criterio de quien juzga constituyen un simple alegato de perjuicio y no cuentan con la acreditación de hechos concretos que cimienten la convicción de un posible perjuicio real y procesal por lo que consecuencialmente no se cumplió con la gabela de sustentar los requisitos de procedencia de la comentada medida, como lo son el fumus boni iuris y periculum in mora, siendo forzoso declarar IMPROCEDENTE la petición de suspensión de efectos del acto administrativo. Y así se decide.

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del estado Sucre administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley declara: IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº Nº 211-2017, de fecha 31/05/2017, proferida por la Inspectoría del Trabajo de Cumaná, Estado Sucre.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del estado Sucre, a los siete (07) días del mes de noviembre del año 2017.

LA JUEZA


ABG. JHINEZKHA DUERTO VÁSQUEZ

LA SECRETARIA

ABG. YULIANNI SEIJAS.